El viernes pxo. pasado, la Jueza Loretta Preska, del Estado de Nueva York, decidió suspender la inmediatez de los efectos de su sentencia recaída en la causa de los llamados “fondos buitres”, mediante la que declaró que la deuda argentina equivale a 16.100 millones de dólares estadounidenses con más intereses. Ello, hasta tanto tal pronunciamiento quede firme por la apelación pendiente que interpuso Argentina. Es decir, el Estado nacional ya no se encuentra obligado de momento a prestar la garantía que involucraba el 51% de las acciones YPF, empresa petrolera nacional, en tanto la Jueza aceptó, asimismo, la presentación de la Casa Blanca como “amicus curiae”, que nos apoyaba.
Consideró el gobierno norteamericano que la inicial y ahora suspendida garantía violaba la Ley de inmunidad soberana de los países, argumento que también alegó el gobierno nacional en tanto una deuda extranjera debe honrarse pagándola, siempre y cuando no afecte la soberanía, que en el país en el que vivo, habría sido una franca afectación en lo real debido a que nos encontramos en emergencia presupuestaria (y económico fiscal) desde hace varios años.
Lo que es interesante observar es que hay que prestar atención al Derecho Internacional Privado cuando se contrae deuda por préstamos, en sentido de que algunas naciones extranjeras poseen leyes y Constituciones que aceptan la embargabilidad de bienes dominiales, es decir públicos estatales. (Hay bienes públicos no estatales también, por ejemplo de asociaciones, etc.). Razón ésta a tener en cuenta, en tanto por más que las normas jurídicas locales consideren inembargables sus bienes dominicales (se dice “dominiales” o “dominicales”, me refiero al orden jurídico) y mucho menos autoricen la afectación de los bienes privados para pagar deudas contraídas por los gobiernos debido a toma de préstamos internacionales, las propias contratas suelen prorrogar la jurisdicción, es decir que cuando firma el país deudor, acepta que juzguen tribunales que no son locales, aplicando sus normas, que difieren considerablemente.
Todo lo cual, señalo, pone en cabeza de los gobiernos la responsabilidad cuando contraen deuda de no garantizar su pago con bienes nacionales ni prorrogar la jurisdicción, cuestión esta difícil de campear pues los contratos internacionales suelen ser “de adhesión”. Quejarse y apelar después de haberse metido en camisa de once varas suele ser ineficaz y perjudica las soberanías desde el comienzo. (Hasta ahora no he oído a ningún especialista en los medios masivos que explique esto en lugar de difundir declamaciones retóricas, supuestamente tuitivas de “los altos intereses nacionales”).
Se trata de que los gobiernos comprendan que no son eternos, que sus decisiones pueden dañar a las personas de la nación adeudada pues sus conductas son imputables al Estado y comprometen generaciones enteras, salvo excepciones que no viene al caso ahora poner en detalle. Contraer, pues, una deuda pública no es baladí, por más que los especialistas que asesoren a los respectivos gobiernos les prometan el oro y el moro, como una economía estable, grandes mejorías en la población y en la actividad económica y tal.
El eterno interrogante: ser estadista o político que se ocupa solo de la emergencia…
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