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Según la Constitución, los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo

Pero claro, entre lo que se escribe y lo que se cumple, muchas veces media un abismo
María del Carmen Calderón Berrocal
martes, 31 de diciembre de 2024, 08:25 h (CET)

La Constitución Española, en su artículo 40.2, establece con toda solemnidad que los poderes públicos velarán por la seguridad e higiene en el trabajo. Y este mandato no es una proclama vacía sino es uno de los principios rectores de la política social y económica del país. De aquí nace la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), de 1995, un marco legal que debería ser el pilar que garantiza que los trabajadores desempeñen su actividad sin jugarse la salud o la vida. Pero claro, entre lo que se escribe y lo que se cumple, muchas veces media un abismo.


La pandemia del COVID-19 puso patas arriba la realidad y, con ella, la legislación. En el fragor de la emergencia, el Gobierno actuó por decreto, como en las grandes crisis: con urgencia, improvisación y con una claridad normativa que, a menudo, dejaba mucho que desear. El Real Decreto-Ley 6/2020, de 10 de abril, es un ejemplo claro de esta prisa normativa. Su artículo 5 levantó una polvareda jurídica al asimilar la enfermedad causada por el coronavirus a un accidente de trabajo. Pero aquí no se confundan: no lo hacía plenamente, sino “a efectos de la prestación económica derivada del accidente”. Un galimatías.


La confusión surge al analizar la norma con el rigor que merece. El artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) define el accidente laboral como “toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena”. El contagio por COVID-19, en su concepción pura, no encaja en esta definición. ¿Por qué? Porque no siempre hay una relación clara, directa y exclusiva entre el lugar de trabajo y la enfermedad. Más ajustada sería su consideración como enfermedad profesional, según el artículo 157 LGSS, aunque esto último presenta sus propios problemas de aplicación.


Entonces, ¿por qué equipararlo a un accidente laboral? Porque la figura del accidente tiene una acción protectora más amplia, casi universal, mientras que la enfermedad profesional está limitada al ámbito específico en el que se produce. Es una cuestión práctica, no conceptual. Pero no crean que esto cierra el debate: al contrario, lo enreda. La polémica principal radica en determinar si basta con que el trabajador se contagie o si es necesario que el contagio derive en una lesión para que se considere accidente de trabajo. Es decir, ¿puede un contagio ser suficiente sin que medie un daño?


La clave está en la carga de la prueba. Si un trabajador quiere reclamar, debe demostrar que su contagio tuvo origen directo en el desempeño de sus funciones. Más sencillo sería si la Inspección de Trabajo hubiese actuado previamente, dejando constancia de incumplimientos de la empresa en materia de seguridad y salud. Pero claro, en ausencia de inspecciones, ¿qué le queda al trabajador? Pelear y con razón, en un terreno judicial que seguramente le será arduo y complejo.


Las responsabilidades para las empresas en este contexto son amplias y van desde lo administrativo hasta lo penal. En el plano administrativo, la empresa podría enfrentarse a sanciones por incumplimientos según la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. Pero esto no es todo: podría aplicarse un recargo de entre el 30% y el 50% en las prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Este recargo, además, no se puede asegurar, lo que significa que afecta directamente al patrimonio empresarial.


En el ámbito civil, los tribunales del orden social, siempre inclinados a garantizar los derechos del trabajador, decidirán sobre las indemnizaciones por daños y perjuicios. Aquí la carga de la prueba se invierte: recae sobre la empresa demostrar que cumplió diligentemente con las medidas preventivas. Incluso, en muchos casos, debe responder por imprudencias del trabajador, salvo que sean temerarias.


Y luego está la responsabilidad penal. Si el incumplimiento de medidas preventivas se traduce en una lesión o fallecimiento, se activan los artículos 316 y 317 del Código Penal. Estos tipos específicos se combinan con delitos de resultado, como el homicidio imprudente o las lesiones graves. Las consecuencias para la empresa pueden ser devastadoras: suspensión de actividades, clausura de locales o incluso la asunción de responsabilidad subsidiaria en las indemnizaciones.


Por último, no olvidemos a los servicios de prevención, cuya responsabilidad también puede ser objeto de escrutinio. Aunque no están siempre sujetos a la responsabilidad directa, si se demuestra que han asumido competencias delegadas, podrían ser llevados a los tribunales tanto en el ámbito penal como civil.


En definitiva, la pandemia COVID-19, -que ponemos como ejemplo-, no solo ha trastocado vidas y economías, sino que ha abierto una caja de Pandora jurídica. Las empresas deben estar más preparadas que nunca, no solo con seguros de responsabilidad civil adecuados, sino con un cumplimiento escrupuloso de las medidas de prevención. Los trabajadores, por su parte, tendrán que seguir reclamando lo que por derecho les corresponde, enfrentándose a una legislación que a menudo, más que proteger, parece obstaculizar. Y mientras tanto, los tribunales tendrán la última palabra, aunque, como siempre, sea demasiado tarde para algunos.

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