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Ley de Fútbol de 1997

Libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios

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La avalancha de ofertas descontroladas de cadenas como Canal Plus y Antena 3 a los diferentes Clubes para la compra de los derechos de emisión del fútbol de Primera y Segunda División y Copa del Rey a partir de septiembre de 1996, dio pie a pensar en regular su emisión en televisión.

A tal motivo se creó la Ley 21/1997 del 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, también llamada «Ley del fútbol», y que comienza con una exposición de motivos que aluden al artículo 9.2 de la Constitución, el cual impone a los poderes públicos el deber de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen con plenitud los derechos y libertades reconocidas constitucionalmente.

De esta forma, la Constitución tiene que asegurarse de que los consumidores puedan acceder a las retransmisiones que sean consideradas de especial relevancia e interés público, así como de proteger por otro lado los intereses deportivos y mercantiles afectados.

La práctica habitual de adquirir en exclusiva los derechos de emisión es una de las causas que limita el acceso de todos los consumidores que lo deseen a ver determinados partidos, y en esto, la adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la información y la libre concurrencia de las empresas informativas, es un objetivo perseguido en el ámbito de la Unión Europea.

Esta ley se limita a competiciones o acontecimientos deportivos oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal. El derecho a la información deportiva se recoge estableciendo:

1- La libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos.

2- Gratuidad de la emisión de noticias o imágenes en los telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general.

3- Prohibición de restringir el derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o emisión.

Por otro lado, las emisiones en televisión de programas deportivos especializados de diferentes cadenas serán posibles siempre que fueran autorizadas por los Clubes o Sociedades Deportivas, pero con el pago de una contraprestación económica a favor de los titulares de los derechos y que deberá pagar cada cadena.

También se contempla la emisión de retransmisiones mediante la modalidad de pago por consumo, no condicionando este aspecto la libertad de acceso de los espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general, calificados como tales por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas (órgano creado por el gobierno para calificar los diferentes acontecimientos deportivos en representación de los diferentes sectores afectados).

Los acontecimientos calificados por este órgano como de interés general, deberán retransmirtirse en directo o, excepcionalmente, en diferido, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado por una cadena que descodifique la señal para que llegue, sin pagar adicionalmente, al mayor número de personas que deseen verlo.

En España, desde 1963 se tomó la práctica de retransmitir en abierto cada sábado o domingo el partido de fútbol de Primera División de mayor interés deportivo dentro de cada jornada, costumbre que se mantuvo en Canal Plus a partir de 1990 en señal codificada.

Esta ley da continuidad a la decisión que se remonta a hace más de treinta años, y da a las comunidades autónomas la capacidad de decidir que eventos son de interés general y cuales se circunscriben al ámbito territorial autonómico, alcanzando a aquellos eventos deportivos en los que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1- Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal.
2- Que correspondan a selecciones nacionales de España.
3- Que tengan especial relevancia y transcendencia social.

La cesión de derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para que esto se cumpla:

1- Los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios o recintos deportivos.

2- Cuando lo que las cadenas pretendan sea la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en los Telediarios, no estarán sujetos a una contraprestación económica. La emisión de estos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por competición, no estando sujetas a esta misma limitación de tiempo los diarios o espacios informativos radiofónicos.

3- Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de los acontecimientos deportivos -clubes, sociedades deportivas, programadores o operadores-, podrán autorizar las emisiones en radio y televisión de programas especializados realizados sobre la base de imágenes o noticias obtenidas en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos, previo pago a los titulares de esos derechos de lo estipulado en tal caso.

Si los titulares ceden esos derechos deberán, a su vez, facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para grabar las imágenes.

El coste de este derecho irá en función de:
1- La franja horaria de emisión.
2- Importancia del acontecimiento.
3- Cobertura territorial de la emisión.

Los acontecimientos catalogados de interés general serán aquellos que se celebren con periodicidad, pero no frecuentemente y que estén incluidos en el catálogo elaborado al inicio de cada temporada en cada deporte por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, y después de escuchar a las entidades organizadoras, operadores, programadores, usuarios y demás interesados en la forma reglamentariamente establecida.

Los acontecimientos, para que sean catalogados como de interés general, deberán reunir al menos los siguientes criterios:
1- Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
2- Importancia en el ámbito deportivo nacional.
3- Tradición de la competición o acontecimiento.

Los acontecimientos deportivos, una vez catalogados de interés general, deberán retransmitirse en directo y para todo el territorio del Estado, salvo que, cuando por razones excepcionales, la emisión deba ser en diferido total o parcial.

Los programadores o operadores de televisión cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión, pero con la obligación de cederlo a los demás operadores y programadores, con la meta de extender la transmisión a todo el ámbito territorial deseado. La contraprestación económica será de acuerdo al porcentaje de población añadido que se desea cubrir.

En caso de que ningún otro operador o programador esté interesado en tener estos derechos, quedará sin efecto cubrir todo el territorio del Estado.

Con el fin de atender las diferentes lenguas oficiales que posee España, las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de interés general podrán ser retransmitidos en la lengua oficial propia de las comunidades autónomas.

En el caso de competiciones de Liga o Copa, será considerado de interés general un partido por cada jornada disputada, el cual se retransmitirá en abierto y en directo para todo el territorio nacional y siempre que exista una cadena interesada en hacerlo.

En este caso, las cadenas que emitan en abierto (para toda España y en señal descodificada), tendrán más derecho para poder emitir el partido más relevante de cada jornada que aquellas televisiones que emitan en otros sistemas. Reglamentariamente, y en atención a los intereses deportivos y mercantiles afectados, se podrán establecer límites de días y horario para las retransmisiones catalogadas de interés general.

La modalidad de pago por consumo, «pay per view», a efectos de esta ley se entiende que es una contraprestación fija o variable establecida por la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.

Para realizar retransmisiones en esta modalidad de pago por consumo, la parte interesada deberá negociar con los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y libre concurrencia. El dinero que tendrá que pagar irá en función de la evaluación de los siguientes criterios:
1-Estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas deportivas.
2- Viabilidad de la competición.
3- Interés de los usuarios.
4- Condiciones de la retransmisión y franja horaria de emisión.
5- Importancia de la competición, retransmisión o espectáculo deportivo.

Así pues, en esta ley aprobada por las Cortes Generales, sancionada por el Rey y publicada en Madrid el 3 de julio de 1997, se regulan las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos a partir de esta fecha y estableciendo puntos clave:

1- Creación por parte del gobierno del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, para calificar los diferentes eventos deportivos y destacar aquellos que consideren de interés general, en función de la atracción que tengan sobre la audiencia, importancia en el ámbito deportivo nacional y tradición de la competición o acontecimiento. A su vez, esta calificación se hará sobre aquellas retransmisiones que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, que correspondan a las selecciones nacionales de España y que tengan especial relevancia y transcendencia social.

Este Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas estará integrado por una representación de:
- Las autoridades gubernativas deportivas de ámbito estatal y autonómico.
- Las federaciones.
- Las ligas profesionales.
- Las distintas asociaciones de deportistas profesionales.
- Entidades organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos.
- Medios de comunicación social públicos y privados.
- Asociaciones de usuarios y consumidores.

2- En el supuesto de competiciones deportivas de Liga o Copa, se considerará de interés general un encuentro por jornada que deberá ser retransmitido en abierto, directo y para todo el territorio del Estado siempre que exista algún programador o operador interesado en hacerlo.

En el caso de pago por consumo, la negociación de los derechos debe hacerse respetando los principios de publicidad y libre concurrencia y que se fijará, entre otros, en función del interés de los usuarios e importancia del acontecimiento.

3- Busca la gratuidad de emisión de noticias en Telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general prohibiendo restringir el derecho a la información al que todos los interesados tienen derecho.

En este caso, los extractos emitidos en los Telediarios tendrán una duración máxima de tres minutos, no existiendo esta limitación de tiempo en el caso de diarios o espacios informativos radiofónicos. En el caso de programas deportivos especializados, siempre que fuesen autorizados por los Clubes o sociedades deportivas, las cadenas que los emiten tienen que pagar a los titulares de los derechos la remuneración que se establezca.

4- Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia, transcendencia social o corresponder a selecciones deportivas de la comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial.

Estos acontecimientos deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la comunidad autónoma. 1

No obstante, hasta la finalización de la temporada 1997/98 los derechos de emisión del fútbol de Primera, Segunda División y Copa de S.M. el Rey, son propiedad de las televisiones autonómicas.

1 Ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos. BOE número 159. 4 de julio de 1997.

Libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios

Ley de Fútbol de 1997
Aurora Peregrina Varela Rodriguez
viernes, 16 de septiembre de 2016, 08:49 h (CET)
La avalancha de ofertas descontroladas de cadenas como Canal Plus y Antena 3 a los diferentes Clubes para la compra de los derechos de emisión del fútbol de Primera y Segunda División y Copa del Rey a partir de septiembre de 1996, dio pie a pensar en regular su emisión en televisión.

A tal motivo se creó la Ley 21/1997 del 3 de julio, reguladora de las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos, también llamada «Ley del fútbol», y que comienza con una exposición de motivos que aluden al artículo 9.2 de la Constitución, el cual impone a los poderes públicos el deber de remover los obstáculos que impidan que se desarrollen con plenitud los derechos y libertades reconocidas constitucionalmente.

De esta forma, la Constitución tiene que asegurarse de que los consumidores puedan acceder a las retransmisiones que sean consideradas de especial relevancia e interés público, así como de proteger por otro lado los intereses deportivos y mercantiles afectados.

La práctica habitual de adquirir en exclusiva los derechos de emisión es una de las causas que limita el acceso de todos los consumidores que lo deseen a ver determinados partidos, y en esto, la adopción de medidas que salvaguarden el derecho de acceso a la información y la libre concurrencia de las empresas informativas, es un objetivo perseguido en el ámbito de la Unión Europea.

Esta ley se limita a competiciones o acontecimientos deportivos oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal. El derecho a la información deportiva se recoge estableciendo:

1- La libertad de acceso de los medios de comunicación social a los estadios y recintos deportivos.

2- Gratuidad de la emisión de noticias o imágenes en los telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general.

3- Prohibición de restringir el derecho a la información en los supuestos de cesión de los derechos de retransmisión o emisión.

Por otro lado, las emisiones en televisión de programas deportivos especializados de diferentes cadenas serán posibles siempre que fueran autorizadas por los Clubes o Sociedades Deportivas, pero con el pago de una contraprestación económica a favor de los titulares de los derechos y que deberá pagar cada cadena.

También se contempla la emisión de retransmisiones mediante la modalidad de pago por consumo, no condicionando este aspecto la libertad de acceso de los espectadores a las competiciones o acontecimientos deportivos de interés general, calificados como tales por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas (órgano creado por el gobierno para calificar los diferentes acontecimientos deportivos en representación de los diferentes sectores afectados).

Los acontecimientos calificados por este órgano como de interés general, deberán retransmirtirse en directo o, excepcionalmente, en diferido, en emisión abierta y para todo el territorio del Estado por una cadena que descodifique la señal para que llegue, sin pagar adicionalmente, al mayor número de personas que deseen verlo.

En España, desde 1963 se tomó la práctica de retransmitir en abierto cada sábado o domingo el partido de fútbol de Primera División de mayor interés deportivo dentro de cada jornada, costumbre que se mantuvo en Canal Plus a partir de 1990 en señal codificada.

Esta ley da continuidad a la decisión que se remonta a hace más de treinta años, y da a las comunidades autónomas la capacidad de decidir que eventos son de interés general y cuales se circunscriben al ámbito territorial autonómico, alcanzando a aquellos eventos deportivos en los que concurran algunas de las siguientes circunstancias:
1- Que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal.
2- Que correspondan a selecciones nacionales de España.
3- Que tengan especial relevancia y transcendencia social.

La cesión de derechos de retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no puede limitar o restringir el derecho a la información. Para que esto se cumpla:

1- Los medios de comunicación social dispondrán de libre acceso a los estadios o recintos deportivos.

2- Cuando lo que las cadenas pretendan sea la obtención de noticias o imágenes para la emisión por televisión de breves extractos, libremente elegidos, en los Telediarios, no estarán sujetos a una contraprestación económica. La emisión de estos extractos tendrá una duración máxima de tres minutos por competición, no estando sujetas a esta misma limitación de tiempo los diarios o espacios informativos radiofónicos.

3- Los titulares de los derechos de explotación audiovisual de los acontecimientos deportivos -clubes, sociedades deportivas, programadores o operadores-, podrán autorizar las emisiones en radio y televisión de programas especializados realizados sobre la base de imágenes o noticias obtenidas en los recintos donde se celebren los acontecimientos deportivos, previo pago a los titulares de esos derechos de lo estipulado en tal caso.

Si los titulares ceden esos derechos deberán, a su vez, facilitar las imágenes o el acceso de los equipos profesionales necesarios para grabar las imágenes.

El coste de este derecho irá en función de:
1- La franja horaria de emisión.
2- Importancia del acontecimiento.
3- Cobertura territorial de la emisión.

Los acontecimientos catalogados de interés general serán aquellos que se celebren con periodicidad, pero no frecuentemente y que estén incluidos en el catálogo elaborado al inicio de cada temporada en cada deporte por el Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, previo informe preceptivo de la Comisión directiva del Consejo Superior de Deportes, y después de escuchar a las entidades organizadoras, operadores, programadores, usuarios y demás interesados en la forma reglamentariamente establecida.

Los acontecimientos, para que sean catalogados como de interés general, deberán reunir al menos los siguientes criterios:
1- Atracción sobre la audiencia de los operadores de radio y televisión.
2- Importancia en el ámbito deportivo nacional.
3- Tradición de la competición o acontecimiento.

Los acontecimientos deportivos, una vez catalogados de interés general, deberán retransmitirse en directo y para todo el territorio del Estado, salvo que, cuando por razones excepcionales, la emisión deba ser en diferido total o parcial.

Los programadores o operadores de televisión cuyas emisiones no cubran la totalidad del territorio del Estado, podrán adquirir derechos exclusivos de retransmisión, pero con la obligación de cederlo a los demás operadores y programadores, con la meta de extender la transmisión a todo el ámbito territorial deseado. La contraprestación económica será de acuerdo al porcentaje de población añadido que se desea cubrir.

En caso de que ningún otro operador o programador esté interesado en tener estos derechos, quedará sin efecto cubrir todo el territorio del Estado.

Con el fin de atender las diferentes lenguas oficiales que posee España, las competiciones o acontecimientos deportivos catalogados de interés general podrán ser retransmitidos en la lengua oficial propia de las comunidades autónomas.

En el caso de competiciones de Liga o Copa, será considerado de interés general un partido por cada jornada disputada, el cual se retransmitirá en abierto y en directo para todo el territorio nacional y siempre que exista una cadena interesada en hacerlo.

En este caso, las cadenas que emitan en abierto (para toda España y en señal descodificada), tendrán más derecho para poder emitir el partido más relevante de cada jornada que aquellas televisiones que emitan en otros sistemas. Reglamentariamente, y en atención a los intereses deportivos y mercantiles afectados, se podrán establecer límites de días y horario para las retransmisiones catalogadas de interés general.

La modalidad de pago por consumo, «pay per view», a efectos de esta ley se entiende que es una contraprestación fija o variable establecida por la recepción individualizada de determinados programas o retransmisiones.

Para realizar retransmisiones en esta modalidad de pago por consumo, la parte interesada deberá negociar con los titulares de los derechos, respetando los principios de publicidad y libre concurrencia. El dinero que tendrá que pagar irá en función de la evaluación de los siguientes criterios:
1-Estabilidad económica de los clubes y sociedades anónimas deportivas.
2- Viabilidad de la competición.
3- Interés de los usuarios.
4- Condiciones de la retransmisión y franja horaria de emisión.
5- Importancia de la competición, retransmisión o espectáculo deportivo.

Así pues, en esta ley aprobada por las Cortes Generales, sancionada por el Rey y publicada en Madrid el 3 de julio de 1997, se regulan las emisiones y retransmisiones de competiciones y acontecimientos deportivos a partir de esta fecha y estableciendo puntos clave:

1- Creación por parte del gobierno del Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas, para calificar los diferentes eventos deportivos y destacar aquellos que consideren de interés general, en función de la atracción que tengan sobre la audiencia, importancia en el ámbito deportivo nacional y tradición de la competición o acontecimiento. A su vez, esta calificación se hará sobre aquellas retransmisiones que sean oficiales, de carácter profesional y ámbito estatal, que correspondan a las selecciones nacionales de España y que tengan especial relevancia y transcendencia social.

Este Consejo para las Emisiones y Retransmisiones Deportivas estará integrado por una representación de:
- Las autoridades gubernativas deportivas de ámbito estatal y autonómico.
- Las federaciones.
- Las ligas profesionales.
- Las distintas asociaciones de deportistas profesionales.
- Entidades organizadoras de las competiciones y acontecimientos deportivos.
- Medios de comunicación social públicos y privados.
- Asociaciones de usuarios y consumidores.

2- En el supuesto de competiciones deportivas de Liga o Copa, se considerará de interés general un encuentro por jornada que deberá ser retransmitido en abierto, directo y para todo el territorio del Estado siempre que exista algún programador o operador interesado en hacerlo.

En el caso de pago por consumo, la negociación de los derechos debe hacerse respetando los principios de publicidad y libre concurrencia y que se fijará, entre otros, en función del interés de los usuarios e importancia del acontecimiento.

3- Busca la gratuidad de emisión de noticias en Telediarios, diarios radiofónicos o espacios informativos de carácter general prohibiendo restringir el derecho a la información al que todos los interesados tienen derecho.

En este caso, los extractos emitidos en los Telediarios tendrán una duración máxima de tres minutos, no existiendo esta limitación de tiempo en el caso de diarios o espacios informativos radiofónicos. En el caso de programas deportivos especializados, siempre que fuesen autorizados por los Clubes o sociedades deportivas, las cadenas que los emiten tienen que pagar a los titulares de los derechos la remuneración que se establezca.

4- Las comunidades autónomas, en el ejercicio de sus competencias, podrán determinar los acontecimientos deportivos que, por su especial relevancia, transcendencia social o corresponder a selecciones deportivas de la comunidad, consideren de interés general en su respectivo ámbito territorial.

Estos acontecimientos deberán retransmitirse en directo, en emisión abierta y para todo el territorio de la comunidad autónoma. 1

No obstante, hasta la finalización de la temporada 1997/98 los derechos de emisión del fútbol de Primera, Segunda División y Copa de S.M. el Rey, son propiedad de las televisiones autonómicas.

1 Ley 21/1997, del 3 de julio, reguladora de las Emisiones y Retransmisiones de Competiciones y Acontecimientos Deportivos. BOE número 159. 4 de julio de 1997.

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Al fin, el sistema educativo (aunque fundamentalmente lo es, o habría de serlo, de enseñanza-aprendizaje) está dentro de una dinámica social y en su transcurrir diario forja futuros ciudadanos con base en unos valores imperantes de los que es complicado sustraerse. Desde el XIX hasta nuestros días dichos valores han estado muy influenciados por la evolución de la ética económico-laboral, a la que Jorge Dioni López se refería afinadamente en un artículo.

Acaba de fallecer Joe Lieberman, con 82 años, senador estadounidense por Connecticut durante cuatro mandatos antes de ser compañero de Al Gore en el año 2000. Desde que se retiró en 2013 retomó su desempeño en la abogacía en American Enterprise Institute y se encontraba estrechamente vinculado al grupo político No Label (https://www.nolabels.org/ ) y que se ha destacado por impulsar políticas independientes y centristas.

Me he criado en una familia religiosa, sin llegar a ser beata, que ha vivido muy de cerca la festividad del Jueves Santo desde siempre. Mis padres se casaron en Santo Domingo, hemos vivido en el pasillo del mismo nombre, pusimos nuestro matrimonio a los pies de la Virgen de la Esperanza, de la que soy hermano, y he llevado su trono durante 25 años.

 
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