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Antonio Carrasco Santana, Valladolid

​A falta de presupuestos, hay que hacer como que se gobierna

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El pasado 19 de marzo, el Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados presentó la PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, PARA PROHIBIR EL PROXENETISMO EN TODAS SUS FORMAS, cuyo texto es prácticamente idéntico al que ya presentaron el 19 de mayo de 2022, que, además de no contar con el apoyo del socio de Gobierno, decayó por la convocatoria adelantada de elecciones el 23 J.


Al margen de lo exótico y chocante que pudiera resultarle a alguien que el grupo parlamentario proponente sea el de Tito Berni y Koldo García —asunto en el que no entraré, si bien no se debe obviar que la experiencia es un grado—, lo cierto es que la proposición contiene, a mi entender, algunos prejuicios, en sentido literal, e imprecisiones que merece la pena comentar, porque ya pudimos ver en leyes recientes los daños que los unos y las otras han causado.


En la exposición de motivos, se dice lo siguiente: «Las personas que recurren a las mujeres en situación de prostitución participan directamente del entramado que sostiene esta grave vulneración de los derechos humanos. Estas personas representan la condición de posibilidad para que se produzca la prostitución. Por tanto, esta iniciativa contempla el reproche penal de este tipo de conductas». Debe entenderse, por tanto, una de estas tres cosas: que, en asuntos de prostitución, la vulneración de derechos humanos solo afecta negativamente a las mujeres; que las personas que recurren a varones en situación de prostitución (si tal cosa existe a juicio de los proponentes) no forman parte de ningún entramado que vulnere los derechos humanos; o bien, que no se considera prostitución el lucro de un varón que presta servicios sexuales ni proxeneta a quien se beneficia de ello. Y, por otra parte, se deduce que aquellas mujeres que ofrecen servicios sexuales a cambio de dinero u otros beneficios por voluntad propia y sin rendimientos de ningún tipo para terceros no son prostitutas y, consecuentemente, no sostienen esta grave vulneración de los derechos humanos, de forma tal que, en estos casos, se supone, la “proveedora” es inocua y ajena a cualquier reproche moral o penal (no sabemos si el comprador o la compradora); pero, en todo caso, conviene resaltar que no deja de ser un agente económico, que, además, entiendo, está exonerado de cualquier contribución a la Hacienda Pública. Sea como fuere, no obstante, habrá que esperar al docto dictamen de la ministra de Hacienda (inexpiabilis opinio Ministri a rebus oeconomicis) al respecto, siempre tan despierta y atenta y tan preocupada por los quehaceres de la Agencia Tributaria en relación con los contribuyentes no progresistas (los que defraudan).


Esto, no obstante, se cuestiona parcialmente y de forma indirecta en el artículo 187 bis, que contiene lo siguiente: «El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código». Por tanto, si merecen castigo penal quienes se dediquen, con ánimo de lucro, «a promover, favorecer o facilitar la prostitución de ‘otra persona’», parece claro que también sería prostitución (aunque sin recriminación penal) promover o facilitar la actividad sexual remunerada propia, que se supone que no se desarrollará en inmuebles ajenos, pues, de ser así, los propietarios (por ejemplo, arrendadores) podrían ser castigados, si el ejercicio del negocio es frecuente. En este mismo sentido apunta la Disposición adicional Única, restringiendo la condición de víctima: «Se reconoce a todos los efectos la condición de víctimas directas del artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito a las personas que estén en situación de prostitución como consecuencia de las conductas previstas en el apartado 2 del artículo 187 y en el artículo 187 bis del Código Penal». Luego, habrá personas (en este caso no solo mujeres) que estén en situación de prostitución como consecuencia de otras conductas que no se encuentren en el Código Penal, se deduce.


Profundizando en la confusión, se introduce un nuevo artículo, 187 ter con tres epígrafes:


«1.- El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico, será castigado con multa de doce a veinticuatro meses.


2.- En el caso de que la persona que presta el acto de naturaleza sexual fuese menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad, se impondrá la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de veinticuatro a cuarenta y ocho meses.


3.- En ningún caso será sancionada la persona que esté en situación de prostitución».


Como puede observarse, aquí se consolida la imprecisión, entre otras cosas, porque no es patente qué es una prestación de contenido económico que no sea el dinero. Por ejemplo, ¿lo sería facilitar un puesto de trabajo a quien ofrece servicios sexuales o a un amigo o a un familiar de este?; ¿y un viaje? Si se alega que sí, basándose en el coste económico en que estas contraprestaciones se pueden cuantificar, hubiera sido más clarificador, por ejemplo, redactar «a cambio de cualesquiera contraprestaciones vinculadas a una práctica sexual convenida a tal efecto». Por otra parte, en los dos primeros artículos no se menciona quién será penado o castigado, lo que obliga a redactar el artículo 3, que, por exclusión —se vuelve a hablar de «la persona que esté en situación de prostitución», quien es eximido de cualquier punición, no quedando suficientemente claro tampoco en esta parte de la proposición si dicha persona es solo la que está obligada por un tercero a realizar actos de naturaleza sexual o quien ejerce de forma voluntaria—, señala a cualquier usuario o usuaria que recompense económicamente a quien, de forma pactada, le ofreció prestaciones sexuales.


Es lo que tienen la ambigüedad, entendida en su sentido estrictamente lingüístico, la deficiente técnica jurídica, el puritanismo de decir sin querer decir (prostitución, sí, pero prostituto y, sobre todo, prostituta, no; mejor, persona en situación de prostitución, que ya no se sabe muy bien si es quien se prostituye, a quien prostituyen, quien está en disposición de prostituirse, quien se considera prostituto o prostituta o a quienes les aplican cualesquiera de los dos calificativos), el redefinir las relaciones lingüísticas a golpe de buenismo, de voluntad política o de ideologización (da igual como lo defina el diccionario de la RAE: si la relación sexual se realiza a cambio de dinero, pero por lucro propio, no es prostitución…; aunque algo, quizá, sí, pero…, no del todo: algo, digamos, indefinido, continuo o discontinuo…), las confusiones morales e intelectuales y, por encima de todo, el deseo irrefrenable de mandar y controlar haciendo como que se gobierna.

​A falta de presupuestos, hay que hacer como que se gobierna

Antonio Carrasco Santana, Valladolid
Lectores
sábado, 6 de abril de 2024, 11:32 h (CET)

El pasado 19 de marzo, el Grupo Socialista en el Congreso de los Diputados presentó la PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL, PARA PROHIBIR EL PROXENETISMO EN TODAS SUS FORMAS, cuyo texto es prácticamente idéntico al que ya presentaron el 19 de mayo de 2022, que, además de no contar con el apoyo del socio de Gobierno, decayó por la convocatoria adelantada de elecciones el 23 J.


Al margen de lo exótico y chocante que pudiera resultarle a alguien que el grupo parlamentario proponente sea el de Tito Berni y Koldo García —asunto en el que no entraré, si bien no se debe obviar que la experiencia es un grado—, lo cierto es que la proposición contiene, a mi entender, algunos prejuicios, en sentido literal, e imprecisiones que merece la pena comentar, porque ya pudimos ver en leyes recientes los daños que los unos y las otras han causado.


En la exposición de motivos, se dice lo siguiente: «Las personas que recurren a las mujeres en situación de prostitución participan directamente del entramado que sostiene esta grave vulneración de los derechos humanos. Estas personas representan la condición de posibilidad para que se produzca la prostitución. Por tanto, esta iniciativa contempla el reproche penal de este tipo de conductas». Debe entenderse, por tanto, una de estas tres cosas: que, en asuntos de prostitución, la vulneración de derechos humanos solo afecta negativamente a las mujeres; que las personas que recurren a varones en situación de prostitución (si tal cosa existe a juicio de los proponentes) no forman parte de ningún entramado que vulnere los derechos humanos; o bien, que no se considera prostitución el lucro de un varón que presta servicios sexuales ni proxeneta a quien se beneficia de ello. Y, por otra parte, se deduce que aquellas mujeres que ofrecen servicios sexuales a cambio de dinero u otros beneficios por voluntad propia y sin rendimientos de ningún tipo para terceros no son prostitutas y, consecuentemente, no sostienen esta grave vulneración de los derechos humanos, de forma tal que, en estos casos, se supone, la “proveedora” es inocua y ajena a cualquier reproche moral o penal (no sabemos si el comprador o la compradora); pero, en todo caso, conviene resaltar que no deja de ser un agente económico, que, además, entiendo, está exonerado de cualquier contribución a la Hacienda Pública. Sea como fuere, no obstante, habrá que esperar al docto dictamen de la ministra de Hacienda (inexpiabilis opinio Ministri a rebus oeconomicis) al respecto, siempre tan despierta y atenta y tan preocupada por los quehaceres de la Agencia Tributaria en relación con los contribuyentes no progresistas (los que defraudan).


Esto, no obstante, se cuestiona parcialmente y de forma indirecta en el artículo 187 bis, que contiene lo siguiente: «El que, con ánimo de lucro y de manera habitual, destine un inmueble, local o establecimiento, abierto o no al público, o cualquier otro espacio, a promover, favorecer o facilitar la prostitución de otra persona, aun con su consentimiento, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de dieciocho a veinticuatro meses, sin perjuicio de la clausura prevista en el artículo 194 de este Código». Por tanto, si merecen castigo penal quienes se dediquen, con ánimo de lucro, «a promover, favorecer o facilitar la prostitución de ‘otra persona’», parece claro que también sería prostitución (aunque sin recriminación penal) promover o facilitar la actividad sexual remunerada propia, que se supone que no se desarrollará en inmuebles ajenos, pues, de ser así, los propietarios (por ejemplo, arrendadores) podrían ser castigados, si el ejercicio del negocio es frecuente. En este mismo sentido apunta la Disposición adicional Única, restringiendo la condición de víctima: «Se reconoce a todos los efectos la condición de víctimas directas del artículo 2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito a las personas que estén en situación de prostitución como consecuencia de las conductas previstas en el apartado 2 del artículo 187 y en el artículo 187 bis del Código Penal». Luego, habrá personas (en este caso no solo mujeres) que estén en situación de prostitución como consecuencia de otras conductas que no se encuentren en el Código Penal, se deduce.


Profundizando en la confusión, se introduce un nuevo artículo, 187 ter con tres epígrafes:


«1.- El hecho de convenir la práctica de actos de naturaleza sexual a cambio de dinero u otro tipo de prestación de contenido económico, será castigado con multa de doce a veinticuatro meses.


2.- En el caso de que la persona que presta el acto de naturaleza sexual fuese menor de edad o persona en situación de vulnerabilidad, se impondrá la pena de prisión de 1 a 3 años y multa de veinticuatro a cuarenta y ocho meses.


3.- En ningún caso será sancionada la persona que esté en situación de prostitución».


Como puede observarse, aquí se consolida la imprecisión, entre otras cosas, porque no es patente qué es una prestación de contenido económico que no sea el dinero. Por ejemplo, ¿lo sería facilitar un puesto de trabajo a quien ofrece servicios sexuales o a un amigo o a un familiar de este?; ¿y un viaje? Si se alega que sí, basándose en el coste económico en que estas contraprestaciones se pueden cuantificar, hubiera sido más clarificador, por ejemplo, redactar «a cambio de cualesquiera contraprestaciones vinculadas a una práctica sexual convenida a tal efecto». Por otra parte, en los dos primeros artículos no se menciona quién será penado o castigado, lo que obliga a redactar el artículo 3, que, por exclusión —se vuelve a hablar de «la persona que esté en situación de prostitución», quien es eximido de cualquier punición, no quedando suficientemente claro tampoco en esta parte de la proposición si dicha persona es solo la que está obligada por un tercero a realizar actos de naturaleza sexual o quien ejerce de forma voluntaria—, señala a cualquier usuario o usuaria que recompense económicamente a quien, de forma pactada, le ofreció prestaciones sexuales.


Es lo que tienen la ambigüedad, entendida en su sentido estrictamente lingüístico, la deficiente técnica jurídica, el puritanismo de decir sin querer decir (prostitución, sí, pero prostituto y, sobre todo, prostituta, no; mejor, persona en situación de prostitución, que ya no se sabe muy bien si es quien se prostituye, a quien prostituyen, quien está en disposición de prostituirse, quien se considera prostituto o prostituta o a quienes les aplican cualesquiera de los dos calificativos), el redefinir las relaciones lingüísticas a golpe de buenismo, de voluntad política o de ideologización (da igual como lo defina el diccionario de la RAE: si la relación sexual se realiza a cambio de dinero, pero por lucro propio, no es prostitución…; aunque algo, quizá, sí, pero…, no del todo: algo, digamos, indefinido, continuo o discontinuo…), las confusiones morales e intelectuales y, por encima de todo, el deseo irrefrenable de mandar y controlar haciendo como que se gobierna.

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Estamos fuertemente imbuidos, cada uno en lo suyo, de que somos algo consistente. Por eso alardeamos de un cuerpo, o al menos, lo notamos como propio. Al pensar, somos testigos de esa presencia particular e insustituible. Nos situamos como un estandarte expuesto a la vista de la comunidad y accesible a sus artefactos exploradores.

En medio de los afanes de la semana, me surge una breve reflexión sobre las sectas. Se advierte oscuro, aureolar que diría Gustavo Bueno, su concepto. Las define el DRAE como “comunidad cerrada, que promueve o aparenta promover fines de carácter espiritual, en la que los maestros ejercen un poder absoluto sobre los adeptos”. Se entienden también como desviación de una Iglesia, pero, en general, y por extensión, se aplica la noción a cualquier grupo con esos rasgos.

Acostumbrados a los adornos políticos, cuya finalidad no es otra que entregar a las gentes a las creencias, mientras grupos de intereses variados hacen sus particulares negocios, quizá no estaría de más desprender a la política de la apariencia que le sirve de compañía y colocarla ante esa realidad situada más allá de la verdad oficial. Lo que quiere decir lavar la cara al poder político para mostrarle sin maquillaje.

 
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