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Nemesio Barreto

El Partido Comunista paraguayo debe ser indemnizado

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En Paraguay se promulgaron cinco leyes liberticidas en el período 1955-1981, que violaban todo principio de igualdad, excluyendo expresamente a una determinada agrupación política (Partido Comunista) de los derechos que gozaban el resto de los ciudadanos. Consiguientemente, los comunistas y los perseguidos por sospechosos de serlo deben ser indemnizados por el Estado.

¿Quiénes legitimaron la dictadura y el terrorismo de Estado?

En enero de 1962, un emisario del Dr. Edgar Ynsfrán, entonces Ministro del Interior, tocó las puertas del dirigente liberal, Carlos R. Centurión, a quien se le invitaba a concurrir esa misma noche al domicilio particular del Ministro Ynsfrán. Por aquella época nadie rechazaba una “invitación tan cordial”, pues Ynsfrán disponía en su Ministerio de una eficiente máquina trituradora de huesos humanos. De modo que, puntual como quien asiste a una cita con la muerte, Centurión estaba en la casa del Ministro a las 21:00. Ynsfrán empezó la conversación hablando de historia. Pronto, sin embargo, abordó el tema político. El Ministro decía que había llegado el momento de “restablecer el imperio de la vida cívica...basado en la ley y en el recíproco respeto”. Comentó también que el Directorio del Partido Liberal le había cerrado las puertas. Allí intervino el doctor Centurión y le aclaró al doctor Edgar Ynsfrán que él estaba allí a título personal y no en representación de su partido. Algunos días después el doctor Centurión informó de sus conversaciones al Directorio del Partido Liberal, presidido por el doctor Alejandro Arce, quien no mostró interés en colaborar con la dictadura.

Uno de los protagonistas de aquella historia, el dirigente liberal, Alberto Vargas Peña, da su propia versión de cómo ocurrieron los hechos: “El 10 de Septiembre del año 1.962, un grupo de jóvenes liberales, liderados por Carlos y Fernando Levi Rufinelli, se alzaron contra el Directorio del Partido Liberal presidido por el Dr. Alejandro Arce, y constituyeron un Directorio Revolucionario. MOTIVO DE LA RUPTURA. Desde mucho tiempo atrás, el Movimiento Renovación del Partido Liberal estaba insistiendo en que la política de abstención del Partido Liberal conspiraba contra la democratización del país y que los conatos revolucionarios armados perjudicaban a la ciudadanía que quedaba inerme frente a la represión de la dictadura. Los golpistas ganaban la costa argentina y el resto de los liberales quedaba a merced de la policía del dictador. El Directorio Revolucionario propugnaba la Lucha Cívica Activa y exigía la concurrencia a las elecciones de febrero de 1.963. El Directorio del Partido Liberal hizo una jugada aviesa. Convocó a una Convención para decidir el tema, para Diciembre de 1.962, cuando la fecha – según la ley electoral – para participar en las lecciones generales fenecía a fines de septiembre, o sea seis meses antes de la convocatoria a elecciones generales. No hubo más remedio que romper lanzas. Y el 10 de Septiembre de 1962, en el Cine Victoria, se realizó una Convención que decidió nombrar nuevo Directorio, nominar la lista de candidatos y participar en las lecciones del próximo febrero. Se abrió entonces un episodio caracterizado por un cruel enfrentamiento entre el Directorio “caduco” – por su mandato había caducado, y el Revolucionario. Los detalles de este enfrentamiento se pueden leer en La Libertad, órgano del Directorio Revolucionario y el Radical, órgano del Directorio “caduco”. El Directorio Revolucionario participó en las elecciones de 1.963, donde hubo un fraude descomunal, pero se abrió el camino para el retorno de los liberales a la política activa. Fueron acusados por los “caducos” de los peores delitos pero jamás se pudo comprobar uno solo de ellos, mientras que los “caducos” y sus sucesores, comenzando por Domingo Laíno – hoy expulsado del PLRA por alta traición – que encabezó toda una serie de felonías que hicieron al PLRA no confiable para la ciudadanía. Este episodio de la vida nacional ha sido silenciado e ignorado, a pesar de haber sido el origen de la vuelta del Paraguay a la democracia. La muerte temprana de Carlos y Fernando Levi Ruffinelli privó al país de los dos líderes más inteligentes que tuvo el Partido Liberal desde 1.940. (Fuente: Alberto Vargas Peña “Un capítulo ignorado de la historia política del Paraguay”. Lunes 27 de agosto de 2007).

El Partido Comunista estaba expresamente excluido de la convocatoria para “restablecer el imperio de la vida cívica...basado en la ley y en el recíproco respeto”. En efecto, la ley 600/60 – Estatuto Electoral, del 15 de julio de 1960, establecía: “Artículo 18: El partido comunista y cualquier otro género de organización totalitaria, no tendrán derecho a ser inscriptos ni reconocidos, ni a presentar listas de candidatos a la Junta Electoral Central”. Con “este marco jurídico”, el 10 de febrero de 1963, se realizaron las elecciones para presidente de la República y miembros de la Cámara de Representantes, los candidatos son el General Alfredo Stroessner, por el Partido Colorado (ANR) y el Dr. Ernesto gavilán por el Partido Liberal (PL). Stroessner obtuvo 569.551 votos y el Dr. Gavilán 47.750 votos. En marzo de 1963, la Cámara de Representantes declara que “El Presidente electo de la República del Paraguay, por el período constitucional 1963-1968, al ciudadano General de Ejército Don Alfredo Stroessner” (Resolución Nº 2 de la Honorable Cámara de Representantes).

Convocatoria a la Asamblea Nacional constituyente. La Constitución de 1940 era una curiosa obra de artesanía jurídica, es decir, para su redacción ni siquiera fue necesaria una Asamblea Nacional constituyente. En suma, una Constitución totalitaria, impuesta además por Decreto-Ley Nº 2242 del Poder Ejecutivo, el 19 de julio de 1940. Sin embargo, no fue el carácter totalitario la razón de la reforma constitucional y la prueba palpable de ello está en el Art. 79 y 182 de la Constitución de 1967. Stroessner en realidad necesitaba de préstamos externos y una urgente modificación del Art. 47 de la Constitución de 1940 para poder ser reelecto por un período más, ganar tiempo para consolidar su dictadura, y luego ser reelecto en farsas electorales por una indefinida cantidad de veces, tal como ocurrió al enmendar el Art. 173 de la Constitución de 1967, introducida el 10 de marzo de 1977.

También para la reforma total de la Constitución el Partido Comunista fue expresamente excluido. Así las cosas, se promulga la ley Nº 1.198/66 “Que establece normas para la instalación y funcionamiento de la Convención Nacional Constituyente”, el 16 de diciembre de 1966 Esta ley establece en su artículo 5: “Para ser Convencional se requiere haber cumplido 25 años de edad, ser paraguayo natural, no pertenecer a partido o entidades que sustenten la ideología comunista u otra de tendencia totalitaria…”. Complementariamente, el 5 de enero de 1.967, se dicta el Decreto Nº 23.817 por el que se convoca a elecciones para la Convención Nacional Constituyente, que se realizaron el 7 de mayo de 1967. De modo que, otra fracción del Partido Liberal, el Partido Liberal Radical, decide el 29 de enero de 1967, poner su sapiencia al servicio de Stroessner para redactar la nueva Carta Magna. Así, con estado de sitio incluido, los “opositores” participan en la elaboración de la Constitución de 1967, que según el diario “ABC-color” (Editorial del 15/VIII/1974) es “otro logro fundamental de Stroessner”. Posteriormente, y excluido el Partido Comunista, se dicta el Decreto Nº 28.952 del Poder Ejecutivo, de setiembre de 1967, por el cual Stroessner llama a elecciones generales para el 11 de febrero de 1968, el Decreto señalaba que los interesados podían disputar por 90 bancas, 30 para senadores y 60 para diputados. Así, con miles de presos y exiliados políticos, los “opositores” se ofrecen para que el dictador “siga jugando a la democracia”. Francamente, hay que decirlo, a muy pocos les importaba que hubieran centenares de presos políticos, que ya por entonces llevaban su primer decenio en las cárceles de Stroessner.

Habiendo descubierto la cuadratura del círculo, a fines de aquel caluroso mes de enero de 1967, “los opositores” deciden abandonar la lucha por la democracia para incorporarse al circo montado por los verdugos. Así, la Asamblea Nacional Constituyente de 1967, fue una simple convocación de políticos que debían discutir sobre el maquillaje que mejor podía quedarle a la dictadura. La actitud complaciente de los “opositores convocados” empezó a notarse ya en aquella mañana del 26 de mayo de 1967, cuando el dictador Stroessner entró a la Sala de Sesiones, en el Teatro Municipal. Los “opositores” no sólo no abandonaron la Sala de Sesiones, sino que aplaudieron calurosamente su grata presencia. Mientras los constituyentes discutían alguno que otro artículo, a 100 metros de allí, en el Departamento de Investigaciones, los verdaderos luchadores por la democracia gritaban de dolor en la cámara de tortura, se les estaba aplicando pileta y picana a cuenta ya de la futura Carta Magna. Un grupo inescrupuloso de políticos estaba legitimando el despotismo que pronto pondría fuera de la ley a los verdaderos demócratas. Para resumir esta “década infame -que en rigor fueron tres-, y excluyendo la masacre de campesinos, conocida como el “caso Caaguazú (marzo de 1980), entre 1968 y 1978 tuvieron lugar las más sangrientas represiones y para comprobarlo basta con darse una vuelta por el “Archivo del Terror”.

Excluido una vez más el Partido Comunista, el 11 de febrero de 1968, se realizan las elecciones generales para presidente de la República, senadores y diputados. El General Alfredo Stroessner, por el Partido Colorado (ANR): 463.811 votos; el Dr. Gustavo González por el Partido Liberal Radical (PLR): 139.822; el Dr. Carlos Levi Ruffinelli por el Partido Liberal (PL): 27.695 votos. El Dr. Carlos Caballero Gatti por el Partido Revolucionario Febrerista (PRF): 16.871 votos. El Congreso Nacional se compondría de 30 senadores y 60 diputados. En marzo de 1968 la Cámara de Representantes declara “Presidente electo de la República del Paraguay, por el período constitucional 1968-1973, al ciudadano General de Ejército Don Alfredo Stroessner” (Resolución Nº 18 de la Honorable Cámara de Representantes, cuya función duraría hasta el 31 de marzo de 1968, conforme al Art. 234 de la CN de 1967).

¿Qué ocurre cuando la propia ley viola el principio de legalidad? Esta cuestión tan inquietante hubiera sido un mero entretenimiento académico si no fuera por el hecho de que en Paraguay se promulgaron leyes contrarias a los Principios Universales de Legalidad, como el de la igualdad de las personas y otros derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 2, 7, 10, 18, 19). En Paraguay no ha ocurrido absolutamente nada, pues se promulgaron cinco leyes liberticidas en el período 1955-1981, que violaban todo principio de igualdad, excluyendo expresamente a una determinada agrupación política de los derechos que gozaban el resto de los ciudadanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, se refirió genéricamente a esta cuestión, advirtiendo que “La supremacía institucional del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes del Estado que surge de las disposiciones de la Constitución (1967) se complementa con la inexistencia de disposiciones que hagan al Presidente responsable por eventuales actos ilícitos cometidos durante su mandato. Esta ausencia de responsabilidad viene a conceder inmunidad personal a una bien protegida supremacía institucional. Si a ello se agrega que, como se verá en el Capítulo referido a los derechos políticos, el Presidente Stroessner es además General del Ejército en actividad y Jefe del Partido Colorado en el poder, resulta fácil comprender los muy escasos márgenes de acción política que quedan librados a sus opositores. Tal como puede advertirse, las declaraciones formales contenidas en los artículos 1 y 3, referidas a la adopción de la democracia representativa y a la división de poderes, resultan severamente limitadas a través del conjunto de disposiciones específicas que deberían, por el contrario, tender a preservar dichos postulados y no a restringir y desnaturalizar su aplicación. De ello puede concluirse que, de acuerdo al orden institucional establecido por la Constitución (1967), se concede una excesiva preponderancia al Poder Ejecutivo sobre los poderes Legislativo y Judicial que resultan de esta manera subordinados al primero. De tal forma los postulados esenciales referidos a la democracia representativa y a la división de poderes resultan declaraciones formales antes que principios integrados al orden constitucional paraguayo”. Fuente: ESTRUCTURA DEL ESTADO Y SISTEMA NORMATIVO SOBRE DERECHOS HUMANOS. (Presentación del sistema jurídico paraguayo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, 1987).

Las leyes liberticidas de Stroessner y las leyes de Núremberg de Hitler.

Es oportuno señalar aquí que las llamadas leyes liberticidas, promulgadas en el período 1955-1981, tienen notorias similitudes con las Leyes de Núremberg de 1935 (Die Nürnberger Gesetze von 1935). En ambos casos se suprimieron los derechos civiles y políticos, creando una categoría de personas que quedarían completamente excluidas de la sociedad. En la Alemania nazi se promulgó un decreto basado en el artículo 3 de la Ley de Ciudadanía del Reich, del 15 de septiembre de 1935 (Gaceta Legal del Reich I, 1146), estableciendo cuanto sigue: “Artículo 4. 1. Un judío no puede ser considerado ciudadano del Reich. No puede votar en elecciones políticas; no puede ostentar un cargo público; 2. Todos los funcionarios públicos judíos abandonarán su cargo como máximo el 31 de diciembre de 1935...”. (Fuente: Raúl Hilberg: Documents of Destruction: Germany and Jewry, 1933-1945. Quadrangle Books, 1971, Pág. 20).

Como queda señalado, se puede apreciar las similitudes al comparar parte del contenido de las Leyes de Núremberg de 1935 con las de la Ley Nº 294/55. Esta ley, “De Defensa de la Democracia”, promulgada el 17 de octubre de 1955, que establecía cuanto sigue: “Artículo 2: Serán reprimidos con la pena de seis meses a cinco años de penitenciaría: Los que difundieren la doctrina comunista… (Numeral 1); Artículo 10: Ninguna institución pública ni servicio mantenido por el Estado o los Municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, podrá tener funcionarios, empleados u operarios que estén afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista”. “Artículo 11: El Poder Ejecutivo clausurará cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo, docente o administrativo a los afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a la que se refiere esta ley (es decir, al Partido Comunista); Artículo 16: Los delitos previstos en esta Ley no darán lugar a la excarcelación provisional bajo fianza, ni la substitución de la pena, salvo la conmutación de la misma por la de destierro dispuesta por el Poder Ejecutivo". “Artículo 17. Créase un Juzgado de 1ra. Instancia y una Agencia Fiscal en lo Criminal para entender privativamente en los delitos previstos en la presente ley". Como se puede advertir, los comunistas no podían votar ni ocupar cargos públicos, tal como ocurría con los judíos, conforme a las leyes de Núremberg.

Las leyes liberticidas (1955-1981).
El General Alfredo Stroessner tomó el poder con un golpe de Estado en 1954 y con oportunas complicidades instauró un régimen totalitario. Apenas un año después de asumir el poder, el 17 de octubre de 1955, promulgó la primera ley liberticida, la Ley Nº 294/55, “De Defensa de la Democracia”. Pero la supresión de los derechos civiles, en virtud de esta ley, no habría de ser sino el preludio de leyes mucho más severas que se aprobarían en el futuro contra los comunistas. Las cinco leyes liberticidas –y no dos, como se ha sostenido- sirvieron al dictador Stroessner para encarcelar a miles de paraguayos y extranjeros. En consideración al interés histórico y jurídico, se citan parcialmente las disposiciones draconianas contenidas en ellas:

La ley 294/55 – De Defensa de la Democracia”, del 17 de octubre de 1955, establecía: “Artículo 2: Serán reprimidos con la pena de seis meses a cinco años de penitenciaría: Los que difundieren la doctrina comunista… (Numeral 1). Artículo 17: Créase un Juzgado de 1ra. Instancia y una Agencia Fiscal en lo Criminal para entender privativamente en los delitos previstos en la presente ley".

La ley 600/60 – Estatuto Electoral, del 15 de julio de 1960, establecía: “Artículo 18: El partido comunista y cualquier otro género de organización totalitaria, no tendrán derecho a ser inscriptos ni reconocidos, ni a presentar listas de candidatos a la Junta Electoral Central”. (La Ley 600/60 fue modificada por Ley Nº 1088/65, del 1 de octubre de 1965, y fueron derogadas por Ley Nº 886/81, del 11 de diciembre de 1981).

La ley 1.198/66 – Que establece normas para la instalación y funcionamiento de la Convención Nacional Constituyente, del 16 de diciembre de 1966, disponía en su Artículo 5: “Para ser Convencional se requiere haber cumplido 25 años de edad, ser paraguayo natural, no pertenecer a partido o entidades que sustenten la ideología comunista u otra de tendencia totalitaria…”.

La ley 209/70 – De defensa de la paz pública y la liberad de las personas”, del 18 de octubre de 1970, establecía: “Artículo 8º. Serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaria: 1. Los que forman parte como asociados o afiliados de cualquier partido comunista u organizaciones que se proponga destruir por la violencia el régimen Democrático Republicano de la Nación…”; 2. Los que a sabiendas proporcionaren cualquier ayuda económica o material para realizar las actividades indicadas en el inciso primero de este artículo; 3. Los que a sabiendas arrendaren o proporcionaren locales destinados a efectuar las reuniones y actividades previstas en el inciso primero de este artículo; 4. Los que con el mismo objeto mantuvieren relaciones o recibieren instrucciones, dádivas o auxilios de cualquier clase que fueren, de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras, y los que entregaren, distribuyeren instrucciones por cualquier medio; 5. Los que con el mismo objeto introduzcan, impriman, mantengan en depósitos, distribuyan o vendan folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas o televisivas, de la doctrina o sistema a que se refiere el inciso primero de este artículo”.

La Ley Nº 886/81 – Estatuto Electoral Paraguayo, del 11 de diciembre de 1981, establecía: “Artículo 25: No se permitirá la formación ni el funcionamiento de partido político alguno que sustente la ideología comunista…”.

La iniciativa para reparar el daño causado.

La primera: Una petición de los fallecidos senadores Carmen de Lara Castro y Manuel Radice, del 18 de mayo de 1989, dirigida al entonces presidente de la Cámara de Senadores Dr. Alberto Nogués, se dio inicio a la derogación de dos leyes liberticidas. La petición formulada por ambos senadores decía: “Pretendiendo interpretar el colectivo anhelo de la ciudadanía paraguaya, el permanente reclamo de todas las entidades políticas, sociales y culturales y particularmente el de aquellas asociaciones que se han propuesto y empeñado en la defensa de los derechos humanos en nuestro país; interpretando especialmente el pensamiento de la Comisión Defensa de los Derechos Humanos del Paraguay venimos a plantear a la Honorable Cámara de Senadores la derogación de las Leyes 294 y 209”. El 7 de julio de 1989 el proyecto de derogación fue remitido a la Cámara de Diputados. Finalmente ambas leyes fueron derogadas por Ley Nº 9/89.

La segunda: Constitución Nacional (del 20 de junio de 1992). Del derecho a la indemnización justa y adecuada. Artículo 39 – “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho”.

La tercera: El 12 de septiembre noviembre de 1996 fue promulgada la Ley Nº 838/96 - Que indemniza a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos durante la dictadura de 1954 a 1989. El entonces Presidente Juan Carlos Wasmosy, a través del Procurador General de la República, Jorge Raúl Garcete, promovió una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 838/96.

La cuarta: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia Nº 224, del 30 de julio de 1998, rechazó LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PODER EJECUTIVO, PROMOVIDA CONTRA LA LEY 838/96.

A propósito de la Ley 838/96, y la responsabilidad civil del estado, es oportuno mencionar lo que afirmó el Dr. Juan Carlos Mendonca: “… los tres Poderes del Estado han asumido la responsabilidad directa del Estado por actos ilícitos cometidos por sus agentes, con prescindencia de lo dispuesto por el Art. 106 de la Constitución Nacional. El Poder Judicial lo hizo, por ejemplo, al admitir la indemnización reclamada por el Capitán Napoleón Ortigoza y los Poderes Legislativo y ejecutivo lo hicieron al dictar la Ley 838/96, que establece la obligación del Estado de indemnizar a las víctimas de la dictadura, desde 1954 hasta 1989” (citado por el Dr. Neri Villalba Fernández, Camarista).

La responsabilidad del funcionario público.

Durante más de 40 años, entre 1951-1992, es decir, durante el régimen de Stroessner, estuvo vigente la Ley Nº 106/51, “Estatuto Policial”, promulgada el 28 de agosto de 1951, por el Presidente Federico Chaves, y por la cual se creó el Departamento de Investigaciones (Artículo 22), cargo que ocupó el temible Pastor Coronel, entre 1968-1989. Esta ley no dispone absolutamente nada sobre la responsabilidad del funcionario policial. Posteriormente, entró en vigencia la Ley Nº 200/70, “Estatuto del Funcionario Público”, promulgada por el dictador Alfredo Stroessner, el 17 de Julio de 1970. El artículo 1, dispone lo siguiente: “Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el propósito de garantizar una administración pública eficiente”. En tanto que el artículo 2 de esta ley considera “funcionario o empleado público a toda persona legalmente designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública”. Que el cargo esté presupuestado, que esté previsto en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, es entonces un requisito, que aclara lo que debe entenderse por funcionario público. Pero es importante señalar que la Ley Nº 200/70, “Estatuto del Funcionario Público”, del mismo modo que la ley anterior, tampoco hace referencia a la responsabilidad del funcionario público.

Ya en los últimos años de la dictadura de Stroessner, se promulgó el nuevo Código Civil del Paraguayo, por Ley Nº 1.183/85, que comenzó a regir desde el 1 de enero de 1987. Este Código fue promulgado durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1967, cuyo artículo 41, establece que “Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados públicos ajustarán siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Ejercerán conforme a ellas las atribuciones de su competencia, y serán personalmente responsables de las transgresiones, delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada. Una ley especial regulará la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar su efectividad” (La promulgada es la citada Ley 200/70, Estatuto del Funcionario Público). El Código Civil establece en su Artículo 1845 que “Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos”. Como se puede notar, en el texto de la Constitución no aparece el adverbio “subsidiariamente”. Por tanto, el Código Civil, modificó el texto de la Constitución Nacional de 1967. Esta observación se aprecia más claramente cuando se menciona el texto del Art. 106 de la Constitución de 1992, que quedó redactado como sigue: “sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado”. Si la locución adverbial: “Sin perjuicio de la responsabilidad del Estado” equivale en términos jurídicos a: “El Estado… responderá subsidiariamente”, es una cuestión secundaria, sobre todo porque la Constitución Nacional de 1967, la ley 106/51 y la 200/70 ya fueron derogadas y reemplazadas por otras, con excepción del Código Civil.

En todas las demandas contra el Estado Paraguayo por indemnización de daños y perjuicios, los magistrados recurrían invariablemente el citado Art. 1845 del Código Civil y el Art. 106 de la Constitución Nacional de 1992, alegando que “la responsabilidad del Estado es subsidiaria”. La cuestión más importante es precisar de una vez por todas si el Código Civil, o cualquier otra norma, son aplicables a hechos ocurridos antes de su promulgación; es decir, si las leyes tienen efecto retroactivo. La Corte Suprema de Justicia la única que tiene la facultad de determinar cuáles leyes son aplicables, tal como lo ha hecho en el caso de Napoleón Ortigoza, condenando al Estado a pagar una cierta suma de dinero por daños y perjuicios.

¿Disquisiciones jurídicas o justificación del terrorismo de Estado?

En las últimas demandas contra el ESTADO PARAGUAYO, con excepción del Dr. NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, algunos magistrados se han empeñado en negar que en Paraguay hubiera existido el terrorismo de Estado, sino ciertos actos antijurídicos, imputables a algunos agentes y funcionarios del Estado. Tal ha sido, por ejemplo, la postura asumida por los magistrados Dr. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Dra. MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO y el Dr. ARNALDO MARTÍNEZ PRIETO (de Primera Instancia y de Apelación, respectivamente).

Esto es tan grave como afirmar que en la Alemania de Hitler no se persiguió sistemáticamente a los judíos o decir que durante el régimen de STROESSNER no se persiguió sistemáticamente a los comunistas, reales o imaginarios, y que sólo se dieron algunos casos aislados de violación de los derechos humanos, obra de agentes y funcionarios inescrupulosos que sometieron a tratos inhumanos y degradantes a los prisioneros políticos. La Dra. MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO y el Dr. ARNALDO MARTÍNEZ PRIETO, van un poco más allá y comparten una tesis insostenible, como si hubieran vivido en el limbo durante el régimen de ALFREDO STROESSNER, producto de una visión idílica de la historia, influida tal vez por la propaganda anticomunista del fallecido ex dictador Stroessner. No reconocen que haya existido terrorismo de Estado en Paraguay y, por tanto, quienes deben ser demandados son los funcionarios que cometieron los actos antijurídicos (léase: detención ilegal, tortura, etc.) y no el ESTADO.

Suponiendo que tuvieran razón – que no la tienen –, aun así subsistiría el problema, pues la mayoría de los torturadores y responsables de la represión política ya FALLECIERON. En este contexto, es imperativo reiterar que las últimas demandas contra el ESTADO PARAGUAYO se iniciaron con posterioridad al fallecimiento del señor PASTOR MILCIADES CORONEL, ex Jefe del Departamento de Investigaciones (acaecido el 19 de septiembre de 2000) y el fallecimiento del ex dictador ALFREDO STROESSNER MATIAUDA (acaecido el 16 de agosto de 2006). Resulta curioso e irracional que, sabiendo que los principales responsables de la represión, incluyendo a PASTOR MILCIADES CORONEL y ALFREDO STROESSNER, ya están muertos, la Dra. BUONGERMINI PALUMBO insista en que los MUERTOS SEAN DEMANDADOS PREVIAMENTE (A. I. Nº 608, de fecha 23 de julio de 2008). ¿Qué pretende la Dra. BUONGERMINI PALUMBO? Su intención no puede ser otra que burlarse de las víctimas, pues el citado A. I. Nº 608, por lo absurdo, es de cumplimiento imposible.

Las leyes liberticidas comprometen institucionalmente a los tres poderes del Estado.

La Dra. MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO señala que “es el autor o autores quienes deben responder por el ilícito… El Estado solo responde en caso de que la responsabilidad del funcionario no puede hacerse efectiva por insolvencia…” Con este argumento se pretende negar que en Paraguay, en nombre del anticomunismo, se haya violado sistemáticamente los derechos humanos, ergo, no hubo terrorismo de estado. ¿La doctora BUONGERMINI PALUMBO olvida, omite o desconoce las leyes liberticidas? Por su formación académica y por el cargo que actualmente ocupa seguro que las conoce, y si las conoce, ¿quiénes las sancionaron, promulgaron y aplicaron? La respuesta es clarísima, el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

Con todo, sería interesante conocer la respuesta de la Dra. BUONGERMINI PALUMBO a las siguientes preguntas:

¿Actuaron correctamente los legisladores que sancionaron las leyes liberticidas?

¿Actuaba correctamente el Poder Ejecutivo al apresar comunistas?

¿Actuaban correctamente quiénes “administraron justicia” al aplicar, por ejemplo, la ley 209/70 a centenares de compatriotas, acusados de COMUNISTAS?

Actuaron correctamente los funcionarios del Estado Paraguayo, quienes en representación del Estado Paraguayo, torturaron y asesinaron durante el régimen de Stroessner?

De hecho que se ignora su respuesta, pero siguiendo su lógica, quienes estuvieron incursos en la comisión de estas barbaridades, al ser interpelados, podrían decir lo que el nazi ADOLF EICHMANN alegó en su defensa ante el tribunal de Jerusalén: “Me limité a cumplir las leyes del Reich”.

Es innegable que los tres PODERES DEL ESTADO estuvieron institucionalmente implicados en la persecución política; es decir, estuvieron al servicio del delito. Como se ha señalado, las leyes liberticidas crearon una categoría política de ciudadanos excluidos del derecho que gozaban los otros, tal como se hizo en la Alemania nazi con las Leyes de Núremberg. Y a propósito, habría que interrogar también a la doctora Buongermini Palumbo si estaba “ajustado a derecho” enviar a los judíos a los campos de concentración?

Tomando en consideración el conjunto de leyes represivas (LIBERTICIDAS), ¿sobre quién sino contra el ESTADO puede recaer la responsabilidad civil? Por su formulación, sanción, ejecución y aplicación, estas leyes comprometen a los tres Poderes del Estado. Habrá que añadir también que todas estas leyes fueron hechas en contra de un grupo político (el Partido Comunista), cuya importancia numérica es discutible; lo que no se puede discutir es que este grupo político no ha tenido participación alguna en la formulación de tales leyes ni en ninguna otra, vigente en la República entre 1954-1989.

Las cinco leyes liberticidas, citadas expresamente, dan cuenta de que los COMUNISTAS en Paraguay, como los judíos en la Alemania nazi, no tenían ningún derecho. De tal suerte, los miembros del partido comunista, los simpatizantes o los sospechosos de serlo, no podían recurrir a ninguna instancia que precautelara sus derechos, sencillamente porque carecían completamente de ellos. SON ESTAS LEYES LAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA LA ARTICULACIÓN DEL TERRORISMO DE ESTADO Y FUERON UTILIZADAS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PARA PERSEGUIR, ENCARCELAR Y TORTURAR A MILES DE COMPATRIOTAS. En consecuencia, ¿qué sentido tiene exculpar al Estado de su responsabilidad civil? ¿Qué sentido tiene hablar de la responsabilidad subsidiaria del Estado, cuando que las leyes liberticidas, dictadas al amparo de notorias complicidades, sirvieron a los órganos del Estado para legitimar la implacable persecusión política?

El Partido Comunista paraguayo debe ser indemnizado

Nemesio Barreto
Redacción
sábado, 7 de marzo de 2009, 23:22 h (CET)
En Paraguay se promulgaron cinco leyes liberticidas en el período 1955-1981, que violaban todo principio de igualdad, excluyendo expresamente a una determinada agrupación política (Partido Comunista) de los derechos que gozaban el resto de los ciudadanos. Consiguientemente, los comunistas y los perseguidos por sospechosos de serlo deben ser indemnizados por el Estado.

¿Quiénes legitimaron la dictadura y el terrorismo de Estado?

En enero de 1962, un emisario del Dr. Edgar Ynsfrán, entonces Ministro del Interior, tocó las puertas del dirigente liberal, Carlos R. Centurión, a quien se le invitaba a concurrir esa misma noche al domicilio particular del Ministro Ynsfrán. Por aquella época nadie rechazaba una “invitación tan cordial”, pues Ynsfrán disponía en su Ministerio de una eficiente máquina trituradora de huesos humanos. De modo que, puntual como quien asiste a una cita con la muerte, Centurión estaba en la casa del Ministro a las 21:00. Ynsfrán empezó la conversación hablando de historia. Pronto, sin embargo, abordó el tema político. El Ministro decía que había llegado el momento de “restablecer el imperio de la vida cívica...basado en la ley y en el recíproco respeto”. Comentó también que el Directorio del Partido Liberal le había cerrado las puertas. Allí intervino el doctor Centurión y le aclaró al doctor Edgar Ynsfrán que él estaba allí a título personal y no en representación de su partido. Algunos días después el doctor Centurión informó de sus conversaciones al Directorio del Partido Liberal, presidido por el doctor Alejandro Arce, quien no mostró interés en colaborar con la dictadura.

Uno de los protagonistas de aquella historia, el dirigente liberal, Alberto Vargas Peña, da su propia versión de cómo ocurrieron los hechos: “El 10 de Septiembre del año 1.962, un grupo de jóvenes liberales, liderados por Carlos y Fernando Levi Rufinelli, se alzaron contra el Directorio del Partido Liberal presidido por el Dr. Alejandro Arce, y constituyeron un Directorio Revolucionario. MOTIVO DE LA RUPTURA. Desde mucho tiempo atrás, el Movimiento Renovación del Partido Liberal estaba insistiendo en que la política de abstención del Partido Liberal conspiraba contra la democratización del país y que los conatos revolucionarios armados perjudicaban a la ciudadanía que quedaba inerme frente a la represión de la dictadura. Los golpistas ganaban la costa argentina y el resto de los liberales quedaba a merced de la policía del dictador. El Directorio Revolucionario propugnaba la Lucha Cívica Activa y exigía la concurrencia a las elecciones de febrero de 1.963. El Directorio del Partido Liberal hizo una jugada aviesa. Convocó a una Convención para decidir el tema, para Diciembre de 1.962, cuando la fecha – según la ley electoral – para participar en las lecciones generales fenecía a fines de septiembre, o sea seis meses antes de la convocatoria a elecciones generales. No hubo más remedio que romper lanzas. Y el 10 de Septiembre de 1962, en el Cine Victoria, se realizó una Convención que decidió nombrar nuevo Directorio, nominar la lista de candidatos y participar en las lecciones del próximo febrero. Se abrió entonces un episodio caracterizado por un cruel enfrentamiento entre el Directorio “caduco” – por su mandato había caducado, y el Revolucionario. Los detalles de este enfrentamiento se pueden leer en La Libertad, órgano del Directorio Revolucionario y el Radical, órgano del Directorio “caduco”. El Directorio Revolucionario participó en las elecciones de 1.963, donde hubo un fraude descomunal, pero se abrió el camino para el retorno de los liberales a la política activa. Fueron acusados por los “caducos” de los peores delitos pero jamás se pudo comprobar uno solo de ellos, mientras que los “caducos” y sus sucesores, comenzando por Domingo Laíno – hoy expulsado del PLRA por alta traición – que encabezó toda una serie de felonías que hicieron al PLRA no confiable para la ciudadanía. Este episodio de la vida nacional ha sido silenciado e ignorado, a pesar de haber sido el origen de la vuelta del Paraguay a la democracia. La muerte temprana de Carlos y Fernando Levi Ruffinelli privó al país de los dos líderes más inteligentes que tuvo el Partido Liberal desde 1.940. (Fuente: Alberto Vargas Peña “Un capítulo ignorado de la historia política del Paraguay”. Lunes 27 de agosto de 2007).

El Partido Comunista estaba expresamente excluido de la convocatoria para “restablecer el imperio de la vida cívica...basado en la ley y en el recíproco respeto”. En efecto, la ley 600/60 – Estatuto Electoral, del 15 de julio de 1960, establecía: “Artículo 18: El partido comunista y cualquier otro género de organización totalitaria, no tendrán derecho a ser inscriptos ni reconocidos, ni a presentar listas de candidatos a la Junta Electoral Central”. Con “este marco jurídico”, el 10 de febrero de 1963, se realizaron las elecciones para presidente de la República y miembros de la Cámara de Representantes, los candidatos son el General Alfredo Stroessner, por el Partido Colorado (ANR) y el Dr. Ernesto gavilán por el Partido Liberal (PL). Stroessner obtuvo 569.551 votos y el Dr. Gavilán 47.750 votos. En marzo de 1963, la Cámara de Representantes declara que “El Presidente electo de la República del Paraguay, por el período constitucional 1963-1968, al ciudadano General de Ejército Don Alfredo Stroessner” (Resolución Nº 2 de la Honorable Cámara de Representantes).

Convocatoria a la Asamblea Nacional constituyente. La Constitución de 1940 era una curiosa obra de artesanía jurídica, es decir, para su redacción ni siquiera fue necesaria una Asamblea Nacional constituyente. En suma, una Constitución totalitaria, impuesta además por Decreto-Ley Nº 2242 del Poder Ejecutivo, el 19 de julio de 1940. Sin embargo, no fue el carácter totalitario la razón de la reforma constitucional y la prueba palpable de ello está en el Art. 79 y 182 de la Constitución de 1967. Stroessner en realidad necesitaba de préstamos externos y una urgente modificación del Art. 47 de la Constitución de 1940 para poder ser reelecto por un período más, ganar tiempo para consolidar su dictadura, y luego ser reelecto en farsas electorales por una indefinida cantidad de veces, tal como ocurrió al enmendar el Art. 173 de la Constitución de 1967, introducida el 10 de marzo de 1977.

También para la reforma total de la Constitución el Partido Comunista fue expresamente excluido. Así las cosas, se promulga la ley Nº 1.198/66 “Que establece normas para la instalación y funcionamiento de la Convención Nacional Constituyente”, el 16 de diciembre de 1966 Esta ley establece en su artículo 5: “Para ser Convencional se requiere haber cumplido 25 años de edad, ser paraguayo natural, no pertenecer a partido o entidades que sustenten la ideología comunista u otra de tendencia totalitaria…”. Complementariamente, el 5 de enero de 1.967, se dicta el Decreto Nº 23.817 por el que se convoca a elecciones para la Convención Nacional Constituyente, que se realizaron el 7 de mayo de 1967. De modo que, otra fracción del Partido Liberal, el Partido Liberal Radical, decide el 29 de enero de 1967, poner su sapiencia al servicio de Stroessner para redactar la nueva Carta Magna. Así, con estado de sitio incluido, los “opositores” participan en la elaboración de la Constitución de 1967, que según el diario “ABC-color” (Editorial del 15/VIII/1974) es “otro logro fundamental de Stroessner”. Posteriormente, y excluido el Partido Comunista, se dicta el Decreto Nº 28.952 del Poder Ejecutivo, de setiembre de 1967, por el cual Stroessner llama a elecciones generales para el 11 de febrero de 1968, el Decreto señalaba que los interesados podían disputar por 90 bancas, 30 para senadores y 60 para diputados. Así, con miles de presos y exiliados políticos, los “opositores” se ofrecen para que el dictador “siga jugando a la democracia”. Francamente, hay que decirlo, a muy pocos les importaba que hubieran centenares de presos políticos, que ya por entonces llevaban su primer decenio en las cárceles de Stroessner.

Habiendo descubierto la cuadratura del círculo, a fines de aquel caluroso mes de enero de 1967, “los opositores” deciden abandonar la lucha por la democracia para incorporarse al circo montado por los verdugos. Así, la Asamblea Nacional Constituyente de 1967, fue una simple convocación de políticos que debían discutir sobre el maquillaje que mejor podía quedarle a la dictadura. La actitud complaciente de los “opositores convocados” empezó a notarse ya en aquella mañana del 26 de mayo de 1967, cuando el dictador Stroessner entró a la Sala de Sesiones, en el Teatro Municipal. Los “opositores” no sólo no abandonaron la Sala de Sesiones, sino que aplaudieron calurosamente su grata presencia. Mientras los constituyentes discutían alguno que otro artículo, a 100 metros de allí, en el Departamento de Investigaciones, los verdaderos luchadores por la democracia gritaban de dolor en la cámara de tortura, se les estaba aplicando pileta y picana a cuenta ya de la futura Carta Magna. Un grupo inescrupuloso de políticos estaba legitimando el despotismo que pronto pondría fuera de la ley a los verdaderos demócratas. Para resumir esta “década infame -que en rigor fueron tres-, y excluyendo la masacre de campesinos, conocida como el “caso Caaguazú (marzo de 1980), entre 1968 y 1978 tuvieron lugar las más sangrientas represiones y para comprobarlo basta con darse una vuelta por el “Archivo del Terror”.

Excluido una vez más el Partido Comunista, el 11 de febrero de 1968, se realizan las elecciones generales para presidente de la República, senadores y diputados. El General Alfredo Stroessner, por el Partido Colorado (ANR): 463.811 votos; el Dr. Gustavo González por el Partido Liberal Radical (PLR): 139.822; el Dr. Carlos Levi Ruffinelli por el Partido Liberal (PL): 27.695 votos. El Dr. Carlos Caballero Gatti por el Partido Revolucionario Febrerista (PRF): 16.871 votos. El Congreso Nacional se compondría de 30 senadores y 60 diputados. En marzo de 1968 la Cámara de Representantes declara “Presidente electo de la República del Paraguay, por el período constitucional 1968-1973, al ciudadano General de Ejército Don Alfredo Stroessner” (Resolución Nº 18 de la Honorable Cámara de Representantes, cuya función duraría hasta el 31 de marzo de 1968, conforme al Art. 234 de la CN de 1967).

¿Qué ocurre cuando la propia ley viola el principio de legalidad? Esta cuestión tan inquietante hubiera sido un mero entretenimiento académico si no fuera por el hecho de que en Paraguay se promulgaron leyes contrarias a los Principios Universales de Legalidad, como el de la igualdad de las personas y otros derechos consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículos 1, 2, 7, 10, 18, 19). En Paraguay no ha ocurrido absolutamente nada, pues se promulgaron cinco leyes liberticidas en el período 1955-1981, que violaban todo principio de igualdad, excluyendo expresamente a una determinada agrupación política de los derechos que gozaban el resto de los ciudadanos.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, se refirió genéricamente a esta cuestión, advirtiendo que “La supremacía institucional del Poder Ejecutivo sobre los otros poderes del Estado que surge de las disposiciones de la Constitución (1967) se complementa con la inexistencia de disposiciones que hagan al Presidente responsable por eventuales actos ilícitos cometidos durante su mandato. Esta ausencia de responsabilidad viene a conceder inmunidad personal a una bien protegida supremacía institucional. Si a ello se agrega que, como se verá en el Capítulo referido a los derechos políticos, el Presidente Stroessner es además General del Ejército en actividad y Jefe del Partido Colorado en el poder, resulta fácil comprender los muy escasos márgenes de acción política que quedan librados a sus opositores. Tal como puede advertirse, las declaraciones formales contenidas en los artículos 1 y 3, referidas a la adopción de la democracia representativa y a la división de poderes, resultan severamente limitadas a través del conjunto de disposiciones específicas que deberían, por el contrario, tender a preservar dichos postulados y no a restringir y desnaturalizar su aplicación. De ello puede concluirse que, de acuerdo al orden institucional establecido por la Constitución (1967), se concede una excesiva preponderancia al Poder Ejecutivo sobre los poderes Legislativo y Judicial que resultan de esta manera subordinados al primero. De tal forma los postulados esenciales referidos a la democracia representativa y a la división de poderes resultan declaraciones formales antes que principios integrados al orden constitucional paraguayo”. Fuente: ESTRUCTURA DEL ESTADO Y SISTEMA NORMATIVO SOBRE DERECHOS HUMANOS. (Presentación del sistema jurídico paraguayo, Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, 1987).

Las leyes liberticidas de Stroessner y las leyes de Núremberg de Hitler.

Es oportuno señalar aquí que las llamadas leyes liberticidas, promulgadas en el período 1955-1981, tienen notorias similitudes con las Leyes de Núremberg de 1935 (Die Nürnberger Gesetze von 1935). En ambos casos se suprimieron los derechos civiles y políticos, creando una categoría de personas que quedarían completamente excluidas de la sociedad. En la Alemania nazi se promulgó un decreto basado en el artículo 3 de la Ley de Ciudadanía del Reich, del 15 de septiembre de 1935 (Gaceta Legal del Reich I, 1146), estableciendo cuanto sigue: “Artículo 4. 1. Un judío no puede ser considerado ciudadano del Reich. No puede votar en elecciones políticas; no puede ostentar un cargo público; 2. Todos los funcionarios públicos judíos abandonarán su cargo como máximo el 31 de diciembre de 1935...”. (Fuente: Raúl Hilberg: Documents of Destruction: Germany and Jewry, 1933-1945. Quadrangle Books, 1971, Pág. 20).

Como queda señalado, se puede apreciar las similitudes al comparar parte del contenido de las Leyes de Núremberg de 1935 con las de la Ley Nº 294/55. Esta ley, “De Defensa de la Democracia”, promulgada el 17 de octubre de 1955, que establecía cuanto sigue: “Artículo 2: Serán reprimidos con la pena de seis meses a cinco años de penitenciaría: Los que difundieren la doctrina comunista… (Numeral 1); Artículo 10: Ninguna institución pública ni servicio mantenido por el Estado o los Municipios, o empresas que tengan a su cargo servicios públicos, podrá tener funcionarios, empleados u operarios que estén afiliados ostensible o secretamente al Partido Comunista”. “Artículo 11: El Poder Ejecutivo clausurará cualquier establecimiento particular de enseñanza que no excluya de su personal directivo, docente o administrativo a los afiliados ostensible u ocultamente a las organizaciones ilícitas a la que se refiere esta ley (es decir, al Partido Comunista); Artículo 16: Los delitos previstos en esta Ley no darán lugar a la excarcelación provisional bajo fianza, ni la substitución de la pena, salvo la conmutación de la misma por la de destierro dispuesta por el Poder Ejecutivo". “Artículo 17. Créase un Juzgado de 1ra. Instancia y una Agencia Fiscal en lo Criminal para entender privativamente en los delitos previstos en la presente ley". Como se puede advertir, los comunistas no podían votar ni ocupar cargos públicos, tal como ocurría con los judíos, conforme a las leyes de Núremberg.

Las leyes liberticidas (1955-1981).
El General Alfredo Stroessner tomó el poder con un golpe de Estado en 1954 y con oportunas complicidades instauró un régimen totalitario. Apenas un año después de asumir el poder, el 17 de octubre de 1955, promulgó la primera ley liberticida, la Ley Nº 294/55, “De Defensa de la Democracia”. Pero la supresión de los derechos civiles, en virtud de esta ley, no habría de ser sino el preludio de leyes mucho más severas que se aprobarían en el futuro contra los comunistas. Las cinco leyes liberticidas –y no dos, como se ha sostenido- sirvieron al dictador Stroessner para encarcelar a miles de paraguayos y extranjeros. En consideración al interés histórico y jurídico, se citan parcialmente las disposiciones draconianas contenidas en ellas:

La ley 294/55 – De Defensa de la Democracia”, del 17 de octubre de 1955, establecía: “Artículo 2: Serán reprimidos con la pena de seis meses a cinco años de penitenciaría: Los que difundieren la doctrina comunista… (Numeral 1). Artículo 17: Créase un Juzgado de 1ra. Instancia y una Agencia Fiscal en lo Criminal para entender privativamente en los delitos previstos en la presente ley".

La ley 600/60 – Estatuto Electoral, del 15 de julio de 1960, establecía: “Artículo 18: El partido comunista y cualquier otro género de organización totalitaria, no tendrán derecho a ser inscriptos ni reconocidos, ni a presentar listas de candidatos a la Junta Electoral Central”. (La Ley 600/60 fue modificada por Ley Nº 1088/65, del 1 de octubre de 1965, y fueron derogadas por Ley Nº 886/81, del 11 de diciembre de 1981).

La ley 1.198/66 – Que establece normas para la instalación y funcionamiento de la Convención Nacional Constituyente, del 16 de diciembre de 1966, disponía en su Artículo 5: “Para ser Convencional se requiere haber cumplido 25 años de edad, ser paraguayo natural, no pertenecer a partido o entidades que sustenten la ideología comunista u otra de tendencia totalitaria…”.

La ley 209/70 – De defensa de la paz pública y la liberad de las personas”, del 18 de octubre de 1970, establecía: “Artículo 8º. Serán sancionados con uno a cinco años de penitenciaria: 1. Los que forman parte como asociados o afiliados de cualquier partido comunista u organizaciones que se proponga destruir por la violencia el régimen Democrático Republicano de la Nación…”; 2. Los que a sabiendas proporcionaren cualquier ayuda económica o material para realizar las actividades indicadas en el inciso primero de este artículo; 3. Los que a sabiendas arrendaren o proporcionaren locales destinados a efectuar las reuniones y actividades previstas en el inciso primero de este artículo; 4. Los que con el mismo objeto mantuvieren relaciones o recibieren instrucciones, dádivas o auxilios de cualquier clase que fueren, de gobiernos, organizaciones o personas extranjeras, y los que entregaren, distribuyeren instrucciones por cualquier medio; 5. Los que con el mismo objeto introduzcan, impriman, mantengan en depósitos, distribuyan o vendan folletos, revistas, láminas, periódicos, películas cinematográficas o televisivas, de la doctrina o sistema a que se refiere el inciso primero de este artículo”.

La Ley Nº 886/81 – Estatuto Electoral Paraguayo, del 11 de diciembre de 1981, establecía: “Artículo 25: No se permitirá la formación ni el funcionamiento de partido político alguno que sustente la ideología comunista…”.

La iniciativa para reparar el daño causado.

La primera: Una petición de los fallecidos senadores Carmen de Lara Castro y Manuel Radice, del 18 de mayo de 1989, dirigida al entonces presidente de la Cámara de Senadores Dr. Alberto Nogués, se dio inicio a la derogación de dos leyes liberticidas. La petición formulada por ambos senadores decía: “Pretendiendo interpretar el colectivo anhelo de la ciudadanía paraguaya, el permanente reclamo de todas las entidades políticas, sociales y culturales y particularmente el de aquellas asociaciones que se han propuesto y empeñado en la defensa de los derechos humanos en nuestro país; interpretando especialmente el pensamiento de la Comisión Defensa de los Derechos Humanos del Paraguay venimos a plantear a la Honorable Cámara de Senadores la derogación de las Leyes 294 y 209”. El 7 de julio de 1989 el proyecto de derogación fue remitido a la Cámara de Diputados. Finalmente ambas leyes fueron derogadas por Ley Nº 9/89.

La segunda: Constitución Nacional (del 20 de junio de 1992). Del derecho a la indemnización justa y adecuada. Artículo 39 – “Toda persona tiene derecho a ser indemnizada justa y adecuadamente por los daños o perjuicios de que fuere objeto por parte del Estado. La ley reglamentará este derecho”.

La tercera: El 12 de septiembre noviembre de 1996 fue promulgada la Ley Nº 838/96 - Que indemniza a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos durante la dictadura de 1954 a 1989. El entonces Presidente Juan Carlos Wasmosy, a través del Procurador General de la República, Jorge Raúl Garcete, promovió una acción de inconstitucionalidad contra la Ley 838/96.

La cuarta: La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, por Acuerdo y Sentencia Nº 224, del 30 de julio de 1998, rechazó LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL PODER EJECUTIVO, PROMOVIDA CONTRA LA LEY 838/96.

A propósito de la Ley 838/96, y la responsabilidad civil del estado, es oportuno mencionar lo que afirmó el Dr. Juan Carlos Mendonca: “… los tres Poderes del Estado han asumido la responsabilidad directa del Estado por actos ilícitos cometidos por sus agentes, con prescindencia de lo dispuesto por el Art. 106 de la Constitución Nacional. El Poder Judicial lo hizo, por ejemplo, al admitir la indemnización reclamada por el Capitán Napoleón Ortigoza y los Poderes Legislativo y ejecutivo lo hicieron al dictar la Ley 838/96, que establece la obligación del Estado de indemnizar a las víctimas de la dictadura, desde 1954 hasta 1989” (citado por el Dr. Neri Villalba Fernández, Camarista).

La responsabilidad del funcionario público.

Durante más de 40 años, entre 1951-1992, es decir, durante el régimen de Stroessner, estuvo vigente la Ley Nº 106/51, “Estatuto Policial”, promulgada el 28 de agosto de 1951, por el Presidente Federico Chaves, y por la cual se creó el Departamento de Investigaciones (Artículo 22), cargo que ocupó el temible Pastor Coronel, entre 1968-1989. Esta ley no dispone absolutamente nada sobre la responsabilidad del funcionario policial. Posteriormente, entró en vigencia la Ley Nº 200/70, “Estatuto del Funcionario Público”, promulgada por el dictador Alfredo Stroessner, el 17 de Julio de 1970. El artículo 1, dispone lo siguiente: “Este Estatuto y sus reglamentos regularán las relaciones entre el Estado y sus funcionarios y empleados, con el propósito de garantizar una administración pública eficiente”. En tanto que el artículo 2 de esta ley considera “funcionario o empleado público a toda persona legalmente designada para ocupar un cargo presupuestado en la administración pública”. Que el cargo esté presupuestado, que esté previsto en el Presupuesto General de Gastos de la Nación, es entonces un requisito, que aclara lo que debe entenderse por funcionario público. Pero es importante señalar que la Ley Nº 200/70, “Estatuto del Funcionario Público”, del mismo modo que la ley anterior, tampoco hace referencia a la responsabilidad del funcionario público.

Ya en los últimos años de la dictadura de Stroessner, se promulgó el nuevo Código Civil del Paraguayo, por Ley Nº 1.183/85, que comenzó a regir desde el 1 de enero de 1987. Este Código fue promulgado durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1967, cuyo artículo 41, establece que “Las autoridades superiores, los funcionarios y los empleados públicos ajustarán siempre sus actos a las disposiciones de esta Constitución y de las leyes. Ejercerán conforme a ellas las atribuciones de su competencia, y serán personalmente responsables de las transgresiones, delitos o faltas que cometieren en el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de la responsabilidad del Estado, que será reglamentada. Una ley especial regulará la responsabilidad de los funcionarios a fin de asegurar su efectividad” (La promulgada es la citada Ley 200/70, Estatuto del Funcionario Público). El Código Civil establece en su Artículo 1845 que “Las autoridades superiores, los funcionarios y empleados públicos del Estado, de las Municipalidades, y los entes de Derecho Público serán responsables, en forma directa y personal, por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Los autores y copartícipes responderán solidariamente. El Estado, las Municipalidades y los entes de Derecho Público responderán subsidiariamente por ellos en caso de insolvencia de éstos”. Como se puede notar, en el texto de la Constitución no aparece el adverbio “subsidiariamente”. Por tanto, el Código Civil, modificó el texto de la Constitución Nacional de 1967. Esta observación se aprecia más claramente cuando se menciona el texto del Art. 106 de la Constitución de 1992, que quedó redactado como sigue: “sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Estado”. Si la locución adverbial: “Sin perjuicio de la responsabilidad del Estado” equivale en términos jurídicos a: “El Estado… responderá subsidiariamente”, es una cuestión secundaria, sobre todo porque la Constitución Nacional de 1967, la ley 106/51 y la 200/70 ya fueron derogadas y reemplazadas por otras, con excepción del Código Civil.

En todas las demandas contra el Estado Paraguayo por indemnización de daños y perjuicios, los magistrados recurrían invariablemente el citado Art. 1845 del Código Civil y el Art. 106 de la Constitución Nacional de 1992, alegando que “la responsabilidad del Estado es subsidiaria”. La cuestión más importante es precisar de una vez por todas si el Código Civil, o cualquier otra norma, son aplicables a hechos ocurridos antes de su promulgación; es decir, si las leyes tienen efecto retroactivo. La Corte Suprema de Justicia la única que tiene la facultad de determinar cuáles leyes son aplicables, tal como lo ha hecho en el caso de Napoleón Ortigoza, condenando al Estado a pagar una cierta suma de dinero por daños y perjuicios.

¿Disquisiciones jurídicas o justificación del terrorismo de Estado?

En las últimas demandas contra el ESTADO PARAGUAYO, con excepción del Dr. NERI VILLALBA FERNÁNDEZ, algunos magistrados se han empeñado en negar que en Paraguay hubiera existido el terrorismo de Estado, sino ciertos actos antijurídicos, imputables a algunos agentes y funcionarios del Estado. Tal ha sido, por ejemplo, la postura asumida por los magistrados Dr. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, Dra. MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO y el Dr. ARNALDO MARTÍNEZ PRIETO (de Primera Instancia y de Apelación, respectivamente).

Esto es tan grave como afirmar que en la Alemania de Hitler no se persiguió sistemáticamente a los judíos o decir que durante el régimen de STROESSNER no se persiguió sistemáticamente a los comunistas, reales o imaginarios, y que sólo se dieron algunos casos aislados de violación de los derechos humanos, obra de agentes y funcionarios inescrupulosos que sometieron a tratos inhumanos y degradantes a los prisioneros políticos. La Dra. MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO y el Dr. ARNALDO MARTÍNEZ PRIETO, van un poco más allá y comparten una tesis insostenible, como si hubieran vivido en el limbo durante el régimen de ALFREDO STROESSNER, producto de una visión idílica de la historia, influida tal vez por la propaganda anticomunista del fallecido ex dictador Stroessner. No reconocen que haya existido terrorismo de Estado en Paraguay y, por tanto, quienes deben ser demandados son los funcionarios que cometieron los actos antijurídicos (léase: detención ilegal, tortura, etc.) y no el ESTADO.

Suponiendo que tuvieran razón – que no la tienen –, aun así subsistiría el problema, pues la mayoría de los torturadores y responsables de la represión política ya FALLECIERON. En este contexto, es imperativo reiterar que las últimas demandas contra el ESTADO PARAGUAYO se iniciaron con posterioridad al fallecimiento del señor PASTOR MILCIADES CORONEL, ex Jefe del Departamento de Investigaciones (acaecido el 19 de septiembre de 2000) y el fallecimiento del ex dictador ALFREDO STROESSNER MATIAUDA (acaecido el 16 de agosto de 2006). Resulta curioso e irracional que, sabiendo que los principales responsables de la represión, incluyendo a PASTOR MILCIADES CORONEL y ALFREDO STROESSNER, ya están muertos, la Dra. BUONGERMINI PALUMBO insista en que los MUERTOS SEAN DEMANDADOS PREVIAMENTE (A. I. Nº 608, de fecha 23 de julio de 2008). ¿Qué pretende la Dra. BUONGERMINI PALUMBO? Su intención no puede ser otra que burlarse de las víctimas, pues el citado A. I. Nº 608, por lo absurdo, es de cumplimiento imposible.

Las leyes liberticidas comprometen institucionalmente a los tres poderes del Estado.

La Dra. MARÍA MERCEDES BUONGERMINI PALUMBO señala que “es el autor o autores quienes deben responder por el ilícito… El Estado solo responde en caso de que la responsabilidad del funcionario no puede hacerse efectiva por insolvencia…” Con este argumento se pretende negar que en Paraguay, en nombre del anticomunismo, se haya violado sistemáticamente los derechos humanos, ergo, no hubo terrorismo de estado. ¿La doctora BUONGERMINI PALUMBO olvida, omite o desconoce las leyes liberticidas? Por su formación académica y por el cargo que actualmente ocupa seguro que las conoce, y si las conoce, ¿quiénes las sancionaron, promulgaron y aplicaron? La respuesta es clarísima, el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.

Con todo, sería interesante conocer la respuesta de la Dra. BUONGERMINI PALUMBO a las siguientes preguntas:

¿Actuaron correctamente los legisladores que sancionaron las leyes liberticidas?

¿Actuaba correctamente el Poder Ejecutivo al apresar comunistas?

¿Actuaban correctamente quiénes “administraron justicia” al aplicar, por ejemplo, la ley 209/70 a centenares de compatriotas, acusados de COMUNISTAS?

Actuaron correctamente los funcionarios del Estado Paraguayo, quienes en representación del Estado Paraguayo, torturaron y asesinaron durante el régimen de Stroessner?

De hecho que se ignora su respuesta, pero siguiendo su lógica, quienes estuvieron incursos en la comisión de estas barbaridades, al ser interpelados, podrían decir lo que el nazi ADOLF EICHMANN alegó en su defensa ante el tribunal de Jerusalén: “Me limité a cumplir las leyes del Reich”.

Es innegable que los tres PODERES DEL ESTADO estuvieron institucionalmente implicados en la persecución política; es decir, estuvieron al servicio del delito. Como se ha señalado, las leyes liberticidas crearon una categoría política de ciudadanos excluidos del derecho que gozaban los otros, tal como se hizo en la Alemania nazi con las Leyes de Núremberg. Y a propósito, habría que interrogar también a la doctora Buongermini Palumbo si estaba “ajustado a derecho” enviar a los judíos a los campos de concentración?

Tomando en consideración el conjunto de leyes represivas (LIBERTICIDAS), ¿sobre quién sino contra el ESTADO puede recaer la responsabilidad civil? Por su formulación, sanción, ejecución y aplicación, estas leyes comprometen a los tres Poderes del Estado. Habrá que añadir también que todas estas leyes fueron hechas en contra de un grupo político (el Partido Comunista), cuya importancia numérica es discutible; lo que no se puede discutir es que este grupo político no ha tenido participación alguna en la formulación de tales leyes ni en ninguna otra, vigente en la República entre 1954-1989.

Las cinco leyes liberticidas, citadas expresamente, dan cuenta de que los COMUNISTAS en Paraguay, como los judíos en la Alemania nazi, no tenían ningún derecho. De tal suerte, los miembros del partido comunista, los simpatizantes o los sospechosos de serlo, no podían recurrir a ninguna instancia que precautelara sus derechos, sencillamente porque carecían completamente de ellos. SON ESTAS LEYES LAS QUE SIRVIERON DE BASE PARA LA ARTICULACIÓN DEL TERRORISMO DE ESTADO Y FUERON UTILIZADAS POR LOS ÓRGANOS DEL ESTADO PARA PERSEGUIR, ENCARCELAR Y TORTURAR A MILES DE COMPATRIOTAS. En consecuencia, ¿qué sentido tiene exculpar al Estado de su responsabilidad civil? ¿Qué sentido tiene hablar de la responsabilidad subsidiaria del Estado, cuando que las leyes liberticidas, dictadas al amparo de notorias complicidades, sirvieron a los órganos del Estado para legitimar la implacable persecusión política?

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