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Etiquetas | Opus Dei | Religión
¿Cómo es que se dejó hacer a un tipo como el padre Pérez lo que le salió a los cojones sin imponer la autoridad?

Opus Dei: Comentario crítico a una carta (XLVIII)

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Además de los informes calumniosos contra María del Carmen Tapia y Miguel Fisac, que ya hemos visto con algo de detenimiento, Javier Echevarría se despachó a gusto con más antiguos miembros del Opus Dei, llevando a cabo el juego sucio necesario para dar coartada al padre Pérez con el fin de que no declarasen en el proceso de beatificación de san Josemaría Escrivá aquellos testigos que hubieran tumbado dicho proceso al haber puesto de manifiesto la verdad sobre el fundador del Opus Dei.


El lector podrá ver en OpusLibros más informes, como el de María Angustias Moreno y otros. Todo esto revela también otro detalle que probablemente no se le habrá pasado al lector: la astucia de Álvaro del Portillo, de apariencia bonachona y fofa, mientras lanza a otros al juego sucio de la calumnia, ya sea a los cuervos que visitaban a los que apoyaron a María Angustias Moreno diciéndoles que era una lesbiana, ya sea a Javier Echevarría, quien desde el puesto oficial que ostentaba en el Vaticano, se dedicaba a calumniar a diestro y siniestro cuando esas calumnias, en todo caso, las debía haber lanzado el propio Álvaro del Portillo, ya que, representando al Opus Dei, que era quien había solicitado la incoación del proceso de beatificación de san Josemaría, en todo caso era quien debía “asumir llevar a cabo las calumnias a los enemigos", petardeando a quien se opusiera, en vez de hacerlo un "funcionario" de la Santa Sede como Javier Echevarría.


Hasta en esto fueron toscos.


Como comprenderá el lector, no basta con decir que la beatificación fue demasiado rápida para sostener que no fue correcta. Hubo más mar de fondo. Evidentemente, si a todo ello añadimos la extrema rapidez, esta cobra sentido, ya que cuando se lleva a cabo alguna corrupción administrativa, lo mejor es terminar cuanto antes.


Con lo dicho hasta ahora sobre la beatificación, es posible hacerse una idea del fraude de la misma. Pero no hemos tratado todavía un elemento fundamental. No basta solo situar a determinadas personas en puestos clave. El fraude queda aquilatado con el marco jurídico. Efectivamente, además de los movimientos de personas, hubo en esos años un cambio de marco jurídico de los procesos de beatificación y canonización. Concretamente, Juan Pablo II aprobó el 25 de enero y el 7 de febrero de 1983 las nuevas normas, contenidas en dos documentos, Divinus Perfectionis Magister y Normae Servandae in Inquisitionibus ab Episcopis Faciendis in Causis Sanctorum.


Recordemos que solo unos días antes, el 25 de enero de 1983, se había promulgado el nuevo Código de Derecho Canónico.


Evidentemente, una norma no sale de la noche a la mañana, sino que lleva un tiempo de elaboración. Recordemos que el 12 de mayo de 1981 se inició en Roma el proceso de beatificación y canonización de san Josemaría Escrivá. ¿Tenían algo que ver esas nuevas normas con el proceso iniciado año y medio antes? Eso es algo que, de momento, no lo podemos afirmar. Ahora bien, lo que sí podemos afirmar es que las nuevas normas fueron beneficiosas para el caso de san Josemaría Escrivá. ¿Se promulgaron pensando solo en él? No lo se. Hay veces que los legisladores legislan para alguien en concreto, aunque no importe que otros se beneficien también de ello.


Quien quiera leer la Divinus Perfectionis Magister, puede ver este enlace de la Santa Sede: (http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_25011983_divinus-perfectionis-magister.html ). En cuanto a las normas de desarrollo citadas, se pueden consultar en este enlace: ( http://www.causesanti.va/content/causadeisanti/it/documenti/normae-servandae_es.html ).


Antes de analizar esta normativa, pongo un ejemplo de lo que estoy diciendo. Me he referido anteriormente a la LOMCE, elaboradada por el ministro Wert, con quien hubo una intensísisma relación por parte de las autoridades del Opus Dei en España mientras se elaboraba esa ley. Aparte de otros aspectos de la misma, con esta ley se deja muy claro el derecho a que los colegios de enseñanza segregada o diferenciada por sexos puedan acceder a los conciertos educativos, pretensión fundamental para el Opus Dei en la medida en que de esta manera, se protege, por ley, económicamente a los colegios que controlan. También es verdad que en España hay otros colegios concertados de enseñanza diferenciada que se ven beneficiados por esta ley. Pero el 95% de los centros de enseñanza beneficiados por esa norma son los que están controlados por el Opus Dei.


Con esto no estoy diciendo que me parezca bien o mal el sistema de enseñanza diferenciada. Yo creo que tiene sus cosas buenas y otras malas. No entro en ello ahora, aunque tenga mi opinión. Simplemente digo que esa ley es una "ley privada", un "privi-legio", con un destinatario determinado, el Opus Dei, aunque nadie esté dispuesto a reconocerlo porque ello equivaldría a reconocer algo que repugna al sentido mismo de lo que es una ley, que debe ser general, no particular.


Análogamente, no se si el nuevo marco normativo de 1983 sobre los procesos de beatificación y canonización fue una "ley privada" para beneficiar la beatificación de san Josemaría. Lo cierto es que, para ese proceso, fue un marco más favorable que la normativa anterior. Y también es cierto que, sin duda, favorecería a otros procesos distintos.

En cuanto a lo que voy a exponer a continuación, hay que entender que se refiere a partir del 7 de febrero de 1983, pues hasta ese momento había otro marco normativo, aunque en este aspecto (el de los testigos) no difería sustancialmente, como no podía ser menos, ya que si se trata de averiguar la verdad, los testigos favorables y los no favorables son igualmente importantes, pues no se trata de prejuzgar, sino de juzgar. La finalidad de una causa de beatificación no es la beatificación misma, sino esclarecer lo más posible la verdad, tanto si es para proceder a la beatificación como si es para proceder a archivar la causa.


Por lo que se refiere a Divinus Perfectionis Magister, en este documento se fijan unas normas, que como en la propia exposición de motivos se dice, están encaminadas a simplificar el procedimiento, siguiendo la línea de lo que venían haciendo Pío XI y Pablo VI. A mi modo de ver, tiene interés en lo que venimos exponiendo, la norma 4ª del artículo 2, que dice así:


"Si con lo hecho según las normas anteriores, el obispo juzga prudente que se puede seguir adelante, procure que se interroguen los testigos presentados por el postulador y otros debidamente convocados por oficio. Si urge realmente el examen de los testigos para no perder pruebas, interróguese a los mismos aunque no se haga realizado una investigación completa de los documentos"


Estamos hablando de la fase diocesana, que es la que podemos llamar "de instrucción", en la que se hace acopio de datos con los que se puede formar un primer juicio sobre la cuestión, suficiente para poder seguir adelante. En la segunda fase, la que se lleva a cabo en Roma, en la Congregación para las Causas de los Santos, ahí ya me pierdo, porque intervinieron bastantes personas, de las que yo no se nada, ni quienes fueron, ni cómo se les nombró, ni qué criterios se siguieron para esos nombramientos. Solo he mencionado anteriormente al cardenal Palazzini y al propio Javier Echevarría, pero de los demás, nada se.


Es evidente que no tuvo las mismas consecuencias que en esos cargos estuvieran unas personas u otras, pero nada puedo decir al respecto, ya que no conozco a quienes ocupaban esos cargos.


Lo que sí puedo decir, es que, aparte de que es algo recogido en los Estatutos del Opus Dei de 1950, como ya vimos, y que no está derogado por los Estatutos de 1982, como también hemos visto, el Opus Dei valora mucho tener gente suya en puestos importantes de la Administración Pública, lo cual coincide con el hecho de que en no pocas sentencias judiciales favorables a la institución, ha resultado que posteriormente se ha sabido que el juez que actuó o el fiscal o los dos, pertenecían al Opus Dei o estaban bien relacionados con la institución.


Todo esto que digo viene a colación de la burocracia vaticana para la segunda fase de los procesos de beatificación y de lo importante que era para el Opus Dei tener en dichos puestos gente afín bien situada. Ahora bien, si lo que llega desde la diócesis correspondiente no tiene la más mínima solidez, es evidente que el proceso no sigue adelante. Es más, el propio obispo diocesano ni siquiera enviará a Roma una instrucción con la que se le pueda poner la cara de tonto. Por tanto, una instrucción en la que no solo no quede clara una mínima santidad en la vida del siervo de Dios, sino que más bien queden dudas sobre todo, no parece que pase adelante del tribunal diocesano.


En la norma citada anteriormente se aprecia que los testigos tienen importancia, y que se contará con los aportados por el postulador "y otros debidamente convocados por oficio".


No entiendo cómo fue posible que el cardenal Tarancón, presidente del tribunal diocesano de Madrid, aunque le hubieran impuesto al padre Pérez como juez, no obligó a este, "de oficio", a admitir como testigos a aquellos que lo habían solicitado y de los que el propio cardenal tenía conocimiento.


Es más, con independencia del contenido de la testifical de cada uno, el hecho de que existieran posibles testigos que anteriormente pertenecieron al Opus Dei y habían conocido al fundador, ya era motivo más que suficiente para admitirlos, por poderse esperar de ellos otra visión distinta de la que tenían los del "perfil oficial" de miembros del Opus Dei.


Hemos visto algo de la norma más general. Descendamos a cierto detalle con las Normae Servandae in Inquisitionibus ab Episcopis Faciendis in Causis Sanctorum.


Ya en el nº 10 de dichas normas, hay dos puntos de interés para lo que estamos tratando. En el punto 10.1 y 3 se dice que en la instancia del postulador se debe presentar una sucinta biografía del siervo de Dios, de sus virtudes y fama de santidad, "sin omitir cuanto parezca contrario o menos favorable a la causa", así como una lista de las personas que puedan ayudar a esclarecer la verdad sobre el siervo de Dios, sobre su fama de santidad, "también de las personas que se opongan a ello".


Cualquiera que haya leído esto, habrá podido comprobar que la actuación del padre Pérez fue claramente prevaricadora, al haber actuado arbitrariamente y a sabiendas en contra de lo legislado por entender como "enemigos" a quienes simplemente se oponían a dar por supuesta la fama de santidad de Josemaría Escrivá. Negarles declarar, simplemente porque no le salió a los cojones, ignorando voluntariamente lo establecido legalmente fue una actuación arbitraria.


En las normas 12 y 13 vemos también que el hecho de que se le impusiera a Tarancón la apertura de la causa y los nombramientos, habría vulnerado todo derecho, como en la normativa anterior, pues en el momento de la apertura de la causa (18 de mayo de 1981), la competencia y la iniciativa para abrir el proceso de investigación, era también del obispo diocesano, si bien tenía que pedir un permiso previo a Roma (Motu proprio Sanctitas Clarior de 19 de marzo de 1969).

Seguimos comentando. La norma 16 ordena oír a los testigos "propuestos por el postulador y a otros que hay que preguntar de oficio en presencia de notario", dando preferencia a las testificales sobre las pruebas documentales en caso de peligro de que pudieran desaparecer pruebas (es evidente que está hablando de la posibilidad de que determinados testigos, ancianos o enfermos, palmen antes de declarar). (...) "En el examen de los testigos, esté presente el promotor de la justicia" (...) "El obispo o el delegado, no deje de hacerles otras preguntas, necesarias o útiles, que puedan esclarecer lo que ellos mismos hayan dicho o solucionar y aclarar plenamente las dificultades que hayan podido surgir".


La norma 17 sigue hablando sobre los testigos, "han de ser "de visu"; a ellos pueden añadirse, si conviniera, algunos testigos que oyeron a los que vieron. Unos y otros han de ser fidedignos"


Aquí es donde el padre Pérez, como vimos en una de las anteriores entregas, confunde voluntariamente y en contra de todo derecho, los testigos no fidedignos con los “enemigos”, cuando la norma deja clarísimo que los enemigos de la causa, deben ser llamados también a declarar.


La norma 18 habla de que, “ante todo”, debe llamarse a los consanguíneos, afines y los que tuvieron amistad de intimidad con el siervo de Dios. Que haya que llamar sobre todo a los amigos no implica que no haya que llamar a los enemigos que el siervo de Dios se ganó a pulso. Por otra parte, Carlos Albás, sobrino de Josemaría Escrivá, pidió declarar y no le dejaron, a pesar de ser consanguíneo suyo. De todo esto dejó constancia en el libro que mencioné días atrás.


En la norma 19 se contempla el caso de que un siervo de Dios haya pertenecido a un Instituto de vida consagrada. Se dice en dicha norma que en ese caso, siempre que sea posible, “una parte notable de los testigos debe ser ajena al instituto”. Esta norma es de puro sentido común, pues si todos o la mayoría son del instituto, se corre el peligro de que los testigos se conviertan en una panda de palmeros y soplagaitas, mientras que gente ajena al instituto tiene una visión menos mediatizada, más libre, del siervo de Dios.


Me imagino que todo lector tiene clara la idea de que nadie tiene derecho a ser beatificado o canonizado. Por tanto, la no existencia de un derecho previo, defendible ante un tribunal, le da a los procesos de beatificación un carácter administrativo y no judicial. Por tanto, los decretos de beatificación o canonización que emite el Papa son actos administrativos, no sentencias judiciales.


Sin embargo, dada la gravedad de la materia, es coherente con ella que desde el siglo XIII tuvieran estos procesos las solemnidades y el rigor propios de los procesos judiciales. Por tanto, la actuación propia de trileros llevada a cabo por el padre Pérez, contradice dicha seriedad, y en concreto, el canon 1403 del vigente Código de Derecho Canónico, según el cual, los procesos de canonización están incluidos dentro de los procesos judiciales.


Seguimos. La norma 20 prohibe que testifiquen los confesores y directores espirituales que tuvo el siervo de Dios. Esto se incumplió flagrantemente en el proceso de beatificación de san Josemaría Escrivá, al declarar como testigo Álvaro del Portillo ( http://www.opuslibros.org/nuevaweb/modules.php?name=News&file=article&sid=21106 ).


Muy interesante es la norma 21, que dice textualmente lo siguiente:

“ a) El Obispo, o el delegado, llame a algunos testigos «de oficio», que puedan contribuir, si conviniere, a esclarecer la investigación, principalmente cuando tales testigos son contrarios a la causa. b) También hay que llamar como testigos «de oficio» a los expertos que han hecho investigaciones sobre los documentos y han informado sobre los mismos. Estos deben declarar con juramento”. Es decir, que resultaban legalmente muy importantes los que habían escrito algún libro, como María Angustias Moreno o Jesús Ynfante.


La norma 23 habla de la obligatoriedad de los testigos de indicar la fuente de procedencia de los contenidos. “de lo contrario, su testimonio no sería tenido en cuenta”. Habida cuenta de la parcialidad que hemos observado por parte del padre Pérez, habría que ver si se cumplió seriamente este precepto respecto de los testigos que fueron admitidos y que estaban a favor.


Muy interesante la norma 24, que dice así: “Si algún testigo prefiere entregar al Obispo o al delegado un escrito preparado antes por él, bien sea en el acto de su declaración o bien fuera de ella, dicho escrito debe aceptarse después de que el mismo testigo ratifique con juramento que lo escribió él mismo y que cuanto allí se contiene es verdad. Tal escrito ha de incluirse en las actas de la causa”.


Esto no se cumplió, concretamente en el caso de María Angustias Moreno, al no reconocer valor testifical a su libro.

La norma 27 nos hace preguntarnos dónde coño estaba la diligencia que tanto Ugo Poletti como Enrique y Tarancón debían poner en que no se omitiera nada relacionado con la causa. ¿Cómo es que se dejó hacer a un tipo como el padre Pérez lo que le salió a los cojones sin imponer la autoridad que ostentaban como presidentes de sendos tribunales para actuar con imparcialidad?


La norma 27 dice así: “El Obispo, o el delegado, procure recoger las pruebas con suma diligencia e ingenio sin omitir nada de cuanto, de alguna manera, esté relacionado con la causa, teniendo por seguro que el feliz éxito de esta dependerá en gran parte de cómo haya sido hecha la instrucción”.


La norma 28 ordena inspeccionar el sepulcro antes de terminar la fase de instrucción, lo cual no se hizo porque los directores del Opus Dei se empeñaron en que no se hiciera. Y me pregunto yo: ¿Ahí quién mandaba y quién indicaba qué normas había que cumplir? O dicho de otro modo, ¿Las normas jurídicas para qué coño están, aparte de para cumplirlas?


También la norma 28 prohibe que se lleven a cabo señales de culto en honor del siervo de Dios antes de la beatificación, lo cual no se cumplió en absoluto desde el mismo momento de la muerte de san Josemaría, desde que Álvaro del Portillo escribió a los miembros del Opus Dei una extensa carta tres días después de la muerte.

La norma 31 establece la obligatoriedad del obispo de informar acerca de la fe que merecen los testigos. Es decir, que más que eliminar testigos, lo que procedía era valorarlos.


La norma 36 prohibe las solemnidades o panegíricos acerca de los siervos de Dios, así como “abstenerse de cualquier acto que pueda inducir a los fieles a la falsa idea de que la investigación hecha por el obispo sobre la vida y virtudes o martirio del siervo de Dios lleva consigo la certidumbre de su futura canonización”.


Me parece que más claro no se puede hablar.


A pesar de tratarse de normas más proclives a un final en canonización, hemos visto que fueron reiteradamente incumplidas y a sabiendas. Me imagino que en el procedimiento eclesiástico, que no conozco bien, existirán las figuras de la nulidad de pleno derecho y de la anulabilidad de un procedimiento cuando los factores de forma son tan fuertes y reiterados que hacen perder toda credibilidad y ponen en evidencia las faltas de garantías con que fueron llevados. Mientras no sean revocados, me imagino que gozan de la presunción de legalidad. Pero esa presunción de legalidad no es un acto de fe que sea exigible a todo creyente. Me imagino que esto está claro.

Opus Dei: Comentario crítico a una carta (XLVIII)

¿Cómo es que se dejó hacer a un tipo como el padre Pérez lo que le salió a los cojones sin imponer la autoridad?
Antonio Moya Somolinos
sábado, 28 de julio de 2018, 11:16 h (CET)

Además de los informes calumniosos contra María del Carmen Tapia y Miguel Fisac, que ya hemos visto con algo de detenimiento, Javier Echevarría se despachó a gusto con más antiguos miembros del Opus Dei, llevando a cabo el juego sucio necesario para dar coartada al padre Pérez con el fin de que no declarasen en el proceso de beatificación de san Josemaría Escrivá aquellos testigos que hubieran tumbado dicho proceso al haber puesto de manifiesto la verdad sobre el fundador del Opus Dei.


El lector podrá ver en OpusLibros más informes, como el de María Angustias Moreno y otros. Todo esto revela también otro detalle que probablemente no se le habrá pasado al lector: la astucia de Álvaro del Portillo, de apariencia bonachona y fofa, mientras lanza a otros al juego sucio de la calumnia, ya sea a los cuervos que visitaban a los que apoyaron a María Angustias Moreno diciéndoles que era una lesbiana, ya sea a Javier Echevarría, quien desde el puesto oficial que ostentaba en el Vaticano, se dedicaba a calumniar a diestro y siniestro cuando esas calumnias, en todo caso, las debía haber lanzado el propio Álvaro del Portillo, ya que, representando al Opus Dei, que era quien había solicitado la incoación del proceso de beatificación de san Josemaría, en todo caso era quien debía “asumir llevar a cabo las calumnias a los enemigos", petardeando a quien se opusiera, en vez de hacerlo un "funcionario" de la Santa Sede como Javier Echevarría.


Hasta en esto fueron toscos.


Como comprenderá el lector, no basta con decir que la beatificación fue demasiado rápida para sostener que no fue correcta. Hubo más mar de fondo. Evidentemente, si a todo ello añadimos la extrema rapidez, esta cobra sentido, ya que cuando se lleva a cabo alguna corrupción administrativa, lo mejor es terminar cuanto antes.


Con lo dicho hasta ahora sobre la beatificación, es posible hacerse una idea del fraude de la misma. Pero no hemos tratado todavía un elemento fundamental. No basta solo situar a determinadas personas en puestos clave. El fraude queda aquilatado con el marco jurídico. Efectivamente, además de los movimientos de personas, hubo en esos años un cambio de marco jurídico de los procesos de beatificación y canonización. Concretamente, Juan Pablo II aprobó el 25 de enero y el 7 de febrero de 1983 las nuevas normas, contenidas en dos documentos, Divinus Perfectionis Magister y Normae Servandae in Inquisitionibus ab Episcopis Faciendis in Causis Sanctorum.


Recordemos que solo unos días antes, el 25 de enero de 1983, se había promulgado el nuevo Código de Derecho Canónico.


Evidentemente, una norma no sale de la noche a la mañana, sino que lleva un tiempo de elaboración. Recordemos que el 12 de mayo de 1981 se inició en Roma el proceso de beatificación y canonización de san Josemaría Escrivá. ¿Tenían algo que ver esas nuevas normas con el proceso iniciado año y medio antes? Eso es algo que, de momento, no lo podemos afirmar. Ahora bien, lo que sí podemos afirmar es que las nuevas normas fueron beneficiosas para el caso de san Josemaría Escrivá. ¿Se promulgaron pensando solo en él? No lo se. Hay veces que los legisladores legislan para alguien en concreto, aunque no importe que otros se beneficien también de ello.


Quien quiera leer la Divinus Perfectionis Magister, puede ver este enlace de la Santa Sede: (http://w2.vatican.va/content/john-paul-ii/es/apost_constitutions/documents/hf_jp-ii_apc_25011983_divinus-perfectionis-magister.html ). En cuanto a las normas de desarrollo citadas, se pueden consultar en este enlace: ( http://www.causesanti.va/content/causadeisanti/it/documenti/normae-servandae_es.html ).


Antes de analizar esta normativa, pongo un ejemplo de lo que estoy diciendo. Me he referido anteriormente a la LOMCE, elaboradada por el ministro Wert, con quien hubo una intensísisma relación por parte de las autoridades del Opus Dei en España mientras se elaboraba esa ley. Aparte de otros aspectos de la misma, con esta ley se deja muy claro el derecho a que los colegios de enseñanza segregada o diferenciada por sexos puedan acceder a los conciertos educativos, pretensión fundamental para el Opus Dei en la medida en que de esta manera, se protege, por ley, económicamente a los colegios que controlan. También es verdad que en España hay otros colegios concertados de enseñanza diferenciada que se ven beneficiados por esta ley. Pero el 95% de los centros de enseñanza beneficiados por esa norma son los que están controlados por el Opus Dei.


Con esto no estoy diciendo que me parezca bien o mal el sistema de enseñanza diferenciada. Yo creo que tiene sus cosas buenas y otras malas. No entro en ello ahora, aunque tenga mi opinión. Simplemente digo que esa ley es una "ley privada", un "privi-legio", con un destinatario determinado, el Opus Dei, aunque nadie esté dispuesto a reconocerlo porque ello equivaldría a reconocer algo que repugna al sentido mismo de lo que es una ley, que debe ser general, no particular.


Análogamente, no se si el nuevo marco normativo de 1983 sobre los procesos de beatificación y canonización fue una "ley privada" para beneficiar la beatificación de san Josemaría. Lo cierto es que, para ese proceso, fue un marco más favorable que la normativa anterior. Y también es cierto que, sin duda, favorecería a otros procesos distintos.

En cuanto a lo que voy a exponer a continuación, hay que entender que se refiere a partir del 7 de febrero de 1983, pues hasta ese momento había otro marco normativo, aunque en este aspecto (el de los testigos) no difería sustancialmente, como no podía ser menos, ya que si se trata de averiguar la verdad, los testigos favorables y los no favorables son igualmente importantes, pues no se trata de prejuzgar, sino de juzgar. La finalidad de una causa de beatificación no es la beatificación misma, sino esclarecer lo más posible la verdad, tanto si es para proceder a la beatificación como si es para proceder a archivar la causa.


Por lo que se refiere a Divinus Perfectionis Magister, en este documento se fijan unas normas, que como en la propia exposición de motivos se dice, están encaminadas a simplificar el procedimiento, siguiendo la línea de lo que venían haciendo Pío XI y Pablo VI. A mi modo de ver, tiene interés en lo que venimos exponiendo, la norma 4ª del artículo 2, que dice así:


"Si con lo hecho según las normas anteriores, el obispo juzga prudente que se puede seguir adelante, procure que se interroguen los testigos presentados por el postulador y otros debidamente convocados por oficio. Si urge realmente el examen de los testigos para no perder pruebas, interróguese a los mismos aunque no se haga realizado una investigación completa de los documentos"


Estamos hablando de la fase diocesana, que es la que podemos llamar "de instrucción", en la que se hace acopio de datos con los que se puede formar un primer juicio sobre la cuestión, suficiente para poder seguir adelante. En la segunda fase, la que se lleva a cabo en Roma, en la Congregación para las Causas de los Santos, ahí ya me pierdo, porque intervinieron bastantes personas, de las que yo no se nada, ni quienes fueron, ni cómo se les nombró, ni qué criterios se siguieron para esos nombramientos. Solo he mencionado anteriormente al cardenal Palazzini y al propio Javier Echevarría, pero de los demás, nada se.


Es evidente que no tuvo las mismas consecuencias que en esos cargos estuvieran unas personas u otras, pero nada puedo decir al respecto, ya que no conozco a quienes ocupaban esos cargos.


Lo que sí puedo decir, es que, aparte de que es algo recogido en los Estatutos del Opus Dei de 1950, como ya vimos, y que no está derogado por los Estatutos de 1982, como también hemos visto, el Opus Dei valora mucho tener gente suya en puestos importantes de la Administración Pública, lo cual coincide con el hecho de que en no pocas sentencias judiciales favorables a la institución, ha resultado que posteriormente se ha sabido que el juez que actuó o el fiscal o los dos, pertenecían al Opus Dei o estaban bien relacionados con la institución.


Todo esto que digo viene a colación de la burocracia vaticana para la segunda fase de los procesos de beatificación y de lo importante que era para el Opus Dei tener en dichos puestos gente afín bien situada. Ahora bien, si lo que llega desde la diócesis correspondiente no tiene la más mínima solidez, es evidente que el proceso no sigue adelante. Es más, el propio obispo diocesano ni siquiera enviará a Roma una instrucción con la que se le pueda poner la cara de tonto. Por tanto, una instrucción en la que no solo no quede clara una mínima santidad en la vida del siervo de Dios, sino que más bien queden dudas sobre todo, no parece que pase adelante del tribunal diocesano.


En la norma citada anteriormente se aprecia que los testigos tienen importancia, y que se contará con los aportados por el postulador "y otros debidamente convocados por oficio".


No entiendo cómo fue posible que el cardenal Tarancón, presidente del tribunal diocesano de Madrid, aunque le hubieran impuesto al padre Pérez como juez, no obligó a este, "de oficio", a admitir como testigos a aquellos que lo habían solicitado y de los que el propio cardenal tenía conocimiento.


Es más, con independencia del contenido de la testifical de cada uno, el hecho de que existieran posibles testigos que anteriormente pertenecieron al Opus Dei y habían conocido al fundador, ya era motivo más que suficiente para admitirlos, por poderse esperar de ellos otra visión distinta de la que tenían los del "perfil oficial" de miembros del Opus Dei.


Hemos visto algo de la norma más general. Descendamos a cierto detalle con las Normae Servandae in Inquisitionibus ab Episcopis Faciendis in Causis Sanctorum.


Ya en el nº 10 de dichas normas, hay dos puntos de interés para lo que estamos tratando. En el punto 10.1 y 3 se dice que en la instancia del postulador se debe presentar una sucinta biografía del siervo de Dios, de sus virtudes y fama de santidad, "sin omitir cuanto parezca contrario o menos favorable a la causa", así como una lista de las personas que puedan ayudar a esclarecer la verdad sobre el siervo de Dios, sobre su fama de santidad, "también de las personas que se opongan a ello".


Cualquiera que haya leído esto, habrá podido comprobar que la actuación del padre Pérez fue claramente prevaricadora, al haber actuado arbitrariamente y a sabiendas en contra de lo legislado por entender como "enemigos" a quienes simplemente se oponían a dar por supuesta la fama de santidad de Josemaría Escrivá. Negarles declarar, simplemente porque no le salió a los cojones, ignorando voluntariamente lo establecido legalmente fue una actuación arbitraria.


En las normas 12 y 13 vemos también que el hecho de que se le impusiera a Tarancón la apertura de la causa y los nombramientos, habría vulnerado todo derecho, como en la normativa anterior, pues en el momento de la apertura de la causa (18 de mayo de 1981), la competencia y la iniciativa para abrir el proceso de investigación, era también del obispo diocesano, si bien tenía que pedir un permiso previo a Roma (Motu proprio Sanctitas Clarior de 19 de marzo de 1969).

Seguimos comentando. La norma 16 ordena oír a los testigos "propuestos por el postulador y a otros que hay que preguntar de oficio en presencia de notario", dando preferencia a las testificales sobre las pruebas documentales en caso de peligro de que pudieran desaparecer pruebas (es evidente que está hablando de la posibilidad de que determinados testigos, ancianos o enfermos, palmen antes de declarar). (...) "En el examen de los testigos, esté presente el promotor de la justicia" (...) "El obispo o el delegado, no deje de hacerles otras preguntas, necesarias o útiles, que puedan esclarecer lo que ellos mismos hayan dicho o solucionar y aclarar plenamente las dificultades que hayan podido surgir".


La norma 17 sigue hablando sobre los testigos, "han de ser "de visu"; a ellos pueden añadirse, si conviniera, algunos testigos que oyeron a los que vieron. Unos y otros han de ser fidedignos"


Aquí es donde el padre Pérez, como vimos en una de las anteriores entregas, confunde voluntariamente y en contra de todo derecho, los testigos no fidedignos con los “enemigos”, cuando la norma deja clarísimo que los enemigos de la causa, deben ser llamados también a declarar.


La norma 18 habla de que, “ante todo”, debe llamarse a los consanguíneos, afines y los que tuvieron amistad de intimidad con el siervo de Dios. Que haya que llamar sobre todo a los amigos no implica que no haya que llamar a los enemigos que el siervo de Dios se ganó a pulso. Por otra parte, Carlos Albás, sobrino de Josemaría Escrivá, pidió declarar y no le dejaron, a pesar de ser consanguíneo suyo. De todo esto dejó constancia en el libro que mencioné días atrás.


En la norma 19 se contempla el caso de que un siervo de Dios haya pertenecido a un Instituto de vida consagrada. Se dice en dicha norma que en ese caso, siempre que sea posible, “una parte notable de los testigos debe ser ajena al instituto”. Esta norma es de puro sentido común, pues si todos o la mayoría son del instituto, se corre el peligro de que los testigos se conviertan en una panda de palmeros y soplagaitas, mientras que gente ajena al instituto tiene una visión menos mediatizada, más libre, del siervo de Dios.


Me imagino que todo lector tiene clara la idea de que nadie tiene derecho a ser beatificado o canonizado. Por tanto, la no existencia de un derecho previo, defendible ante un tribunal, le da a los procesos de beatificación un carácter administrativo y no judicial. Por tanto, los decretos de beatificación o canonización que emite el Papa son actos administrativos, no sentencias judiciales.


Sin embargo, dada la gravedad de la materia, es coherente con ella que desde el siglo XIII tuvieran estos procesos las solemnidades y el rigor propios de los procesos judiciales. Por tanto, la actuación propia de trileros llevada a cabo por el padre Pérez, contradice dicha seriedad, y en concreto, el canon 1403 del vigente Código de Derecho Canónico, según el cual, los procesos de canonización están incluidos dentro de los procesos judiciales.


Seguimos. La norma 20 prohibe que testifiquen los confesores y directores espirituales que tuvo el siervo de Dios. Esto se incumplió flagrantemente en el proceso de beatificación de san Josemaría Escrivá, al declarar como testigo Álvaro del Portillo ( http://www.opuslibros.org/nuevaweb/modules.php?name=News&file=article&sid=21106 ).


Muy interesante es la norma 21, que dice textualmente lo siguiente:

“ a) El Obispo, o el delegado, llame a algunos testigos «de oficio», que puedan contribuir, si conviniere, a esclarecer la investigación, principalmente cuando tales testigos son contrarios a la causa. b) También hay que llamar como testigos «de oficio» a los expertos que han hecho investigaciones sobre los documentos y han informado sobre los mismos. Estos deben declarar con juramento”. Es decir, que resultaban legalmente muy importantes los que habían escrito algún libro, como María Angustias Moreno o Jesús Ynfante.


La norma 23 habla de la obligatoriedad de los testigos de indicar la fuente de procedencia de los contenidos. “de lo contrario, su testimonio no sería tenido en cuenta”. Habida cuenta de la parcialidad que hemos observado por parte del padre Pérez, habría que ver si se cumplió seriamente este precepto respecto de los testigos que fueron admitidos y que estaban a favor.


Muy interesante la norma 24, que dice así: “Si algún testigo prefiere entregar al Obispo o al delegado un escrito preparado antes por él, bien sea en el acto de su declaración o bien fuera de ella, dicho escrito debe aceptarse después de que el mismo testigo ratifique con juramento que lo escribió él mismo y que cuanto allí se contiene es verdad. Tal escrito ha de incluirse en las actas de la causa”.


Esto no se cumplió, concretamente en el caso de María Angustias Moreno, al no reconocer valor testifical a su libro.

La norma 27 nos hace preguntarnos dónde coño estaba la diligencia que tanto Ugo Poletti como Enrique y Tarancón debían poner en que no se omitiera nada relacionado con la causa. ¿Cómo es que se dejó hacer a un tipo como el padre Pérez lo que le salió a los cojones sin imponer la autoridad que ostentaban como presidentes de sendos tribunales para actuar con imparcialidad?


La norma 27 dice así: “El Obispo, o el delegado, procure recoger las pruebas con suma diligencia e ingenio sin omitir nada de cuanto, de alguna manera, esté relacionado con la causa, teniendo por seguro que el feliz éxito de esta dependerá en gran parte de cómo haya sido hecha la instrucción”.


La norma 28 ordena inspeccionar el sepulcro antes de terminar la fase de instrucción, lo cual no se hizo porque los directores del Opus Dei se empeñaron en que no se hiciera. Y me pregunto yo: ¿Ahí quién mandaba y quién indicaba qué normas había que cumplir? O dicho de otro modo, ¿Las normas jurídicas para qué coño están, aparte de para cumplirlas?


También la norma 28 prohibe que se lleven a cabo señales de culto en honor del siervo de Dios antes de la beatificación, lo cual no se cumplió en absoluto desde el mismo momento de la muerte de san Josemaría, desde que Álvaro del Portillo escribió a los miembros del Opus Dei una extensa carta tres días después de la muerte.

La norma 31 establece la obligatoriedad del obispo de informar acerca de la fe que merecen los testigos. Es decir, que más que eliminar testigos, lo que procedía era valorarlos.


La norma 36 prohibe las solemnidades o panegíricos acerca de los siervos de Dios, así como “abstenerse de cualquier acto que pueda inducir a los fieles a la falsa idea de que la investigación hecha por el obispo sobre la vida y virtudes o martirio del siervo de Dios lleva consigo la certidumbre de su futura canonización”.


Me parece que más claro no se puede hablar.


A pesar de tratarse de normas más proclives a un final en canonización, hemos visto que fueron reiteradamente incumplidas y a sabiendas. Me imagino que en el procedimiento eclesiástico, que no conozco bien, existirán las figuras de la nulidad de pleno derecho y de la anulabilidad de un procedimiento cuando los factores de forma son tan fuertes y reiterados que hacen perder toda credibilidad y ponen en evidencia las faltas de garantías con que fueron llevados. Mientras no sean revocados, me imagino que gozan de la presunción de legalidad. Pero esa presunción de legalidad no es un acto de fe que sea exigible a todo creyente. Me imagino que esto está claro.

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